Por el cual se introduce una modificación al Decreto 129 de 1977
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren los ordinales 3º y 6º del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 12 de la Ley 130 de 1959 y 25 del Decreto-ley 520 de 1971,
decreta.
Artículo 1º Concédese un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las tostadoras y trilladoras de que trata el inciso 2º del artículo 17 del Decreto 120 de 1977, se inscriban ante la Dirección General de Aduanas, a efecto de obtener la correspondiente autorización de funcionamiento.
El incumplimiento de la obligación establecida en este artículo dará, lugar a las sanciones previstas en el Estatuto Penal Aduanero' para las tostadoras y trilladoras que almacenen, posean, enajenen o transporten café sin el lleno de este requisito.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a mayo l1 de 1977.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Álvaro Araújo. Noguera. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Guillermo León Linares.
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