por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitucion Política, los artículos 48 y 67 de la Ley 9ª de 1989, los artículos 55, 58, 59, 60 y 61 del Decreto-ley 2150 de 1995, las disposiciones contenidas en el Capítulo XI y el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 2°, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 400 de 1997,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2111 de 1997, por el cual se reglamentó la materia de licencias de construcción y urbanismo, así como el régimen de los curadores urbanos y de las sanciones urbanísticas;
Que posteriormente se promulgó la Ley 400 de 1997, la cual modifica algunos aspectos relacionados con la expedición de las licencias de construcción, los curadores urbanos y las sanciones urbanísticas;
Que por la dinámica urbana se hace necesario reglamentar el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, en especial lo referente a la legalización de urbanizaciones y al reconocimiento de construcciones;
Que el numeral 4° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, establece que el Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo referente a la remuneración de quienes elercen esta función teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas;
Que resulta conveniente expedir una reglamentación que armonice las modificaciones introducidas por la Ley 400 de 1997 con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 referentes a las licencias, sanciones urbanísticas y curadores urbanos,
DECRETA
CAPITULO I
De las licencias
Artículo 1°. Derogado.
Artículo 2°. Derogado.
Artículo 3°. Derogado.
Artículo 4°. Derogado.
Artículo 5°. Derogado.
Artículo 6°. Derogado.
Artículo 7°. Derogado.
Artículo 8°. Derogado.
Artículo 9°. Derogado.
Artículo 10°. Derogado.
Artículo 11°. Derogado.
Artículo 12°. Derogado.
Artículo 13°. Derogado.
Artículo 14°. Derogado.
Artículo 15°. Derogado.
Artículo 16°. Derogado.
Artículo 17°. Derogado.
Artículo 18°. Derogado.
Artículo 19°. Derogado.
Artículo 20°. Derogado.
Artículo 21°. Derogado.
Artículo 22°. Derogado.
Artículo 23°. Derogado.
Artículo 24°. Derogado.
Artículo 25°. Derogado.
Artículo 26°. Derogado.
Artículo 27°. Derogado.
Artículo 28°. Derogado.
Artículo 29°. Derogado.
CAPITULO II
Del reconocimiento de construcciones
Artículo 30°. Derogado.
Artículo 31°. Derogado.
Artículo 32°. Derogado.
Artículo 33°. Derogado.
Artículo 34°. Derogado.
CAPITULO III
De los curadores urbanos
Artículo 35°. Derogado.
Artículo 36°. Derogado.
Artículo 37°. Derogado.
Artículo 38°. Derogado.
Artículo 39°. Derogado.
Artículo 40°. Derogado.
Artículo 41°. Derogado.
Artículo 42°. Derogado.
Artículo 43°. Derogado.
Artículo 44°. Derogado.
Artículo 45°. Derogado.
Artículo 46°. Derogado.
Artículo 47°. Derogado.
Artículo 48°. Derogado.
Artículo 49°. Derogado
Artículo 50°. Derogado.
Artículo 51°. Derogado
Artículo 52°. Derogado
Artículo 53°. Derogado
Artículo 54°. Derogado
Artículo 55°. Derogado
Artículo 56°. Derogado
Artículo 57°. Derogado
Artículo 58°. Derogado
Artículo 59°. Derogado
Artículo 60°. Derogado
Artículo 61°. Derogado
Artículo 62°. Derogado
Artículo 63°. Derogado
Artículo 64°. Derogado
Artículo 65°. Derogado
Artículo 66°. Derogado
Artículo 67°. Derogado.
Artículo 68°. Derogado
Artículo 69°. Derogado.
Artículo 70°. Derogado.
Artículo 71°. Derogado.
Artículo 72°. Derogado.
Artículo 73°. Derogado.
Artículo 74°. Derogado.
Artículo 75°. Derogado.
Artículo 76°. Derogado.
Artículo 77°. Derogado.
CAPITULO CUARTO
De las entidades que intervienen en el desarrollo municipal y distrital
Artículo 78°. Derogado.
Artículo 79°. Derogado.
Artículo 80°. Derogado.
Artículo 81°. Derogado.
Artículo 82°. Derogado.
CAPITULO QUINTO
De las sanciones urbanísticas
Artículo 83°. Derogado.
Artículo 84°. Derogado.
Artículo 85°. Derogado.
Artículo 86°. Derogado.
Artículo 87°. Derogado.
Artículo 88°. Derogado.
Artículo 89.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente los Decretos 992 de 1996, 1753 de 1996 y 2111 de 1997 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.
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