Por la cual se reglamenta la Ley 204 de 1938, que creó el fondo nacional de irrigación y desecación

Rango Decreto
Publicación 1939-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales.

DECRETA

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 204 de 1938, el Fondo Nacional de Irrigación y Desecación estará destinado exclusivamente a la construcción de obras de desecación o de riego en las zonas del país, susceptibles de ser regadas o desecadas económicamente.
Artículo 2º El patrimonio del fondo de irrigación y desecación estará compuesto por:
Artículo 3º El fondo Nacional de Irrigación y Desecación continuará ejecutando por su cuenta las siguientes obras:

Parágrafo. El Gobierno Nacional sólo podrá decretar la ejecución de una nueva obra con el Fondo Nacional de Irrigación y Desecación, cuando se determine su conveniencia económica mediante un estudio técnico completo; siempre que dicha obra esté en las condiciones previstas por la Ley 107 de 1936, y con el previo concepto favorable del Consejo de Ministros

Artículo 4º El Ministerio de la Economía Nacional procederá a efectuar en su presupuesto las operaciones necesarias para trasladar a una apropiación especial, destinada a verificar el aporte al Fondo Nacional de Irrigación y Desecación, previsto el ordinal b) del artículo 2º, las partidas que hoy están destinadas a la ejecución de las cuatro obras enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 5º La partida de "desecaciones ", incluida en el presupuesto de rentas de la actual vigencia, será trasladada al presupuesto extraordinario, con destino a verificar el aporte al Fono Nacional de Irrigación y Desecación previsto en el ordinal d) del artículo 2º.
Artículo 6º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud del Ministerio de la Economía Nacional, irá emitiendo la medida que las necesidades del fondo lo requieran, bonos de un interés del 6 1/2% anual, con plazo de amortización no mayor de cinco años. Estos bonos serán entregados al fondo, para ser vendidos con destino a la ejecución de las obras a que se refiere el presente decreto. Las operaciones de colocación de tales bonos requerirán la previa aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º Los bonos a que se refiere el artículo anterior serán emitidos en denominaciones de $500, $1.000 y $5.000, sus intereses serán cubiertos por trimestres vencidos, y las condiciones de su amortización se señalarán a cada emisión por resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

A partir de la próxima vigencia se incluirá en el Presupuesto Nacional, en el capítulo correspondiente a la deuda interna la cantidad necesaria para el servicio de intereses y amortización de los bonos, previstos en este decreto, y en el presupuesto de la actual vigencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá el crédito correspondiente para el mismo servicio.

Artículo 8º La Contraloría General de la República dictará las normas de contabilidad y control necesarias para el manejo del Fondo y este Decreto entrará en vigencia tan pronto como esa entidad haya expedido los reglamentos correspondientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá el 16 de mayo de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

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