por el cual se da a la explotación el puerto de Barrancabermeja

Rango Decreto
Publicación 1940-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Incluyese el puerto de Barrancabermeja entre los comprendidos en el artículo 2º del Decreto 2217 de 1934, con carácter de primera categoría.
Artículo 2º Considérase como zona del puerto de Barrancabermeja, la comprendida entre el extremo sur del atracadero para lanchas y el sitio denominado Barranquita.
Artículo 3º Para todos los efectos de la explotación, el puerto de Barranca bermeja queda sujeto a las disposiciones contenidas en los Decretos números 2217 de 1934, 663 de 1935, 2223 de 1938, 1656 de 1939 y 802 de 1940.
Artículo 4º Exceptúanse del paso de derechos de cargue y descargue, el petróleo y sus derivados, que se embarquen o desembarquen por el sistema de bombeo, sin envasar.
Articulo 5º Los buques y demás embarcaciones de propiedad de la Tropical Oil Company, sólo se causarán derechos de muellaje cuando atraquen al muelle construido por el Gobierno.
Artículo 6º Este Decreto regirá a partir del día primero de junio del corriente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de mayo de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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