por el cual se introducen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Las subpartidas 0603.10.10.90, 8441.80.00.00 y 8474.80.10.00 tendrán los desdoblamientos, descripciones y gravámenes ad valorem que a continuación se indican:
| Subpartida | Descripción | Gravamen % | |
|---|---|---|---|
| 0603.10.10.91 | Los demás: Con tallo igual o menor que 30 cms. | 5 | |
| 99 | Los demás | 5 | |
| 8441.80 | Las demás máquinas y aparatos: | ||
| 00.10 | Máquinas y aparatos para la elaboración de productos higiénicos desechables de uso humano | 5 | |
| 00.90 | Las demás | 10 | |
| 8474.80.10 | Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas: | ||
| 10 | Plantas para la producción de ladrillos y tejas | 5 | |
| 90 | Las demás | 10 |
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de supublicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.
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