POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 4°, APARTES c) Y d), Y 110 DEL CODIGO FISCAL, Y 5° DE LA LEY 52 DE 1931, Y SE ADICIONA EL DECRETO NUMERO 566 DE 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los contratos que el Gobierno celebre para explotar las sustancias de que tratan los apartes c) y d) del artículo 4º del Código Fiscal, solamente podrán referirse a las que se encuentren en tierras baldías que actualmente tengan ese carácter o en tierras que habiendo sido baldías hayan sido adjudicadas con posterioridad a la vigencia de las leyes que reservaron para la Nación tales sustancias.
Artículo 2º. En todo contrato que el Gobierno celebre para explotar las minas a que se refiere el aparte c) del artículo 4º del Código Fiscal, se hará constar la extensión territorial que comprenda la respectiva concesión, la que deberá tener la forma de un cuadrilátero rectángulo, y podrá abarcar una superficie hasta de 5,000 hectáreas.
El rectángulo guardará entre sus lados menor y mayor una relación no inferior a la del 1:3.
Artículo 3º. Los contratos que el Gobierno celebre para la explotación de los depósitos a que se refiere el aparte d) del artículo 4º del Código Fiscal, podrán abarcar un área de exploración hasta de 15,000 hectáreas, pero la superficie de explotación no comprenderá un área mayor de 2,000 hectáreas en lotes continuos o separados, la que deberá quedar definitivamente medida y delimitada en el término que al efecto se señale en el respectivo contrato.
Artículo 4º. En todo contrato que el Gobierno celebre para la explotación de las sustancias a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal, deberá prestar el contratista, antes de que el contrato respectivo sea sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, una caución prendaria no menor de mil pesos ($1,000) moneda corriente, en dinero, o en bonos de deuda pública, o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, o en documentos nacionales de crédito agrario, computados por su valor a la par. Dicha caución se elevará hasta diez mil pesos ($ 10,000) moneda corriente cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Gobierno, para garantizar el recaudo que debe satisfacerse a favor del Estado y las demás obligaciones provenientes del contrato.
La caución de que trata este artículo podrá aplicarse, en todo o en parte, al pago de las multas que el Gobierno imponga administrativamente, quedando el contratista con la obligación de reponer el monto total de la garantía, dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado administrativamente la suma correspondiente a la multa.
Artículo 5º. En el contrato se estipulará de modo expreso el término dentro del cual deben empezarse y quedar establecidos los trabajos de explotación. Así mismo se estipulará la obligación de sostener la explotación, fijándose al efecto una cantidad mínima de explotación anual o una inversión mínima de dinero por año.
Artículo 6º. Los contratistas se obligarán a presentar, dentro de un término prudencial que se fijará en cada caso, un plano de la concesión con indicación de los sitios donde se encuentren los yacimientos o depósitos, acompañado de un informe sobre las condiciones cada uno de éstos y de una muestra de ellos.
Igualmente se obligarán los contratistas a rendir informes periódicos sobre la marcha de los trabajos, resultados de ellos y perspectivas futuras.
Artículo 7º. En todo contrato deberá expresarse la obligación para el contratista de emplear en sus trabajos, métodos y sistemas técnicos y adecuados que aseguren tanto la eficacia de la explotación como la vida de los trabajadores contra los diversos accidentales que suelen ocurrir en esta clase de empresas.
Artículo 8º. En el contrato se hará constar que el Gobierno tendrá la inspección y vigilancia de la empresa, a fin de cerciorarse del porcientaje (sic) que le corresponda en la explotación. El contratista suministrará al Ministerio del ramo todos los datos que haya obtenido, de carácter científico, técnico, económico y estadístico, que sean necesarios, a juicio del Gobierno, para hacer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industria y para calcular el beneficio que en las explotaciones le corresponda a la Nación. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses del contratista.
Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de comisionados, la exactitud de los datos a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo. Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que hubiere lugar, los empleados que violen la reserva a que está obligado el Gobierno de conformidad con este artículo.
Artículo 9º. En cada contrato se estipulará el porcientaje (sic) mínimo de empleados y obreros colombianos que el contratista deberá ocupar en sus trabajos.
Artículo 10. La participación a que tienen derecho el Estado, según el artículo 5º de la Ley 52 de 1931, podrá exigirla el Gobierno en dinero o en especie o parte en dinero y parte en especie a su elección.
Artículo 11. Los contratistas de explotación de sustancias a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal, podrán traspasar sus contratos, previo permiso del Gobierno, a cualquier persona natural o jurídica. El traspaso no podrán hacerlo en ningún caso a favor de Gobierno o de Nación extranjeros. El Gobierno podrá negar el permiso por razones de legalidad o de conveniencia nacional. Si el traspaso se efectúa a favor de extranjeros, éstos deberán someterse a las leyes de la República y a las disposiciones sobre extranjería.
Artículo 12. En el contrato se hará constar que el Gobierno podrá declararlo caducado en el caso de infracción por el contratista de cualquiera de las estipulaciones del mismo, y también por quiebra del contratista, judicialmente declarada.
Artículo 13. Antes de proceder el Gobierno a la celebración de contratos para explotación de las sustancias a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal, podrá pedir informes sobre la conveniencia que haya de contratar, a los Gobernadores de los respectivos Departamentos o a los Intendentes o Comisarios Especiales correspondientes.
Artículo 14. La explotación de cada sustancia será objeto de contrato por separado.
Artículo 15. Las propuestas de contrato para la explotación de las sustancias a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal deberán presentarse al Ministerio de Industrias y en ellas se expresará:
- a) El nombre, apellido, nacionalidad, vecindad o domicilio del proponente o proponentes.
- b) El nombre del Municipio o Municipios y del Departamento, Intendencia o Comisaría a que pertenezcan los terrenos que son objeto de la propuesta.
- c) Si el terreno solicitado es baldío o baldío adjudicado con posterioridad a las leyes que establecieron para la Nación la reserva de las sustancias de que trata el artículo 110 del Código Fiscal.
- d) Los linderos del terreno que se solicite y el área comprendida en ellos.
A la propuesta se acompañará, cuando ella verse sobre explotación de los depósitos a que se refiere el aparte d) del artículo 4º del Código Fiscal, un croquis topográfico ilustrativo de la situación, linderos y superficie del lote solicitado. Se indicarán también en dicho croquis los sitios en donde se hallen los depósitos materia del contrato.
Cuando la propuesta verse sobre la explotación de las minas a que se refiere el aparte c) del artículo 4º del Código Fiscal, a la propuesta se acompañará un croquis topográfico en donde se anoten la longitud y rumbo de cada uno de los lados del rectángulo a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto, relacionando uno de los vértices con un punto arcifinio sobre el terreno distante no más de 5 kilómetros. En dicho mapa se anotaran igualmente los distintos afloramientos de los minerales que se desea explotar, con indicación de su rumbo y buzamiento con los signos convencionales usados. Se acompañará igualmente una memoria explicativa de los principales accidentes geológicos y topográficos de la zona a que se refiere la propuesta.
Cuando a juicio del Ministerio del ramo sea necesario verificar en el terreno la autenticidad de los estudios de que trata este artículo, así podrá disponerlo, siendo de cargo del proponente los gastos a que haya lugar, y si de esta verificación se comprobare que el plano o los datos son manifiestamente ficticios, se archivará la propuesta.
Si no se hiciere la consignación en el plazo de treinta días, se archivará el expediente quedando caducada la solicitud.
Artículo 16. En el Ministerio de Industrias se anotará el día de la representación de las propuestas de contrato que se formulen para explotar las sustancias a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal. Las propuestas presentadas el mismo día se entienden como hechas simultáneamente.
Artículo 17. Cuando se presente una sola propuesta para contratar la explotación de las sustancias a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal, el Ministerio de Industrias dictará una resolución en la cual declarará si acepta o nó la propuesta de que se trata. Dicha resolución se notificará al interesado.
Artículo 18. En el caso de que se presenten varias propuestas para controlar la explotación de las mismas minas o yacimientos en una misma área, el Ministerio de Industrias dictará una resolución en la cual, con aplicación de las reglas que se dan en el artículo siguiente, declarará con cuál de los proponentes debe continuarse la tramitación del negocio, por haberlo escogido para tal efecto del Ministerio.
Artículo 19. En el caso de que se presenten varias propuestas sobre un mismo terreno, el Ministerio de Industrias escogerá, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la primera propuesta, con cuál de los proponentes debe adelantarse la tramitación del negocio, teniendo en cuenta cuál fue el primer proponente, la calidad de los estudios técnicos presentados, las mayores ventajas que se ofrezcan a favor del Estado, la condición de propietario del suelo, la calidad de colono o cultivador, así como también la capacidad financiera de los proponentes y garantía en la eficacia de la explotación.
Artículo 20. En el caso de superposición parcial de las zonas a que se refieren dos o más propuestas, pero en forma tal que las propuestas que no hubieren sido preferidas no alcancen a cubrir la mitad del área de la propuesta escogida, podrán adelantarse tales propuestas no preferidas en cuanto las superficies que ellas comprendan no cubran parte de alguna del área sobre que versa la negociación preferida.
Artículo 21. Escogida una propuesta por el Ministerio de Industrias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del presente Decreto, se notificará la resolución respectiva a los interesados.
Artículo 22. Admitida y escogida una propuesta se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial, por tres veces, con indicación del Municipio o Municipios, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno en donde hayan de hacerse las explotaciones propuestas.
Ninguna persona distinta de los interesados o sus representantes podrán consultar los expedientes de propuestas ni obtener dato alguno respecto al curso que lleven en el Ministerio las negociaciones.
Artículo 23. Mientras no hayan transcurrido treinta días hábiles, a partir de la fecha de la tercera publicación del extracto de la propuesta en el Diario Oficial, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio de Industrias acompañada de las pruebas en que funde tal oposición.
El Ministerio en vista de las pruebas presentadas decidirá si suspende o si adelanta la tramitación de la propuesta, sin perjuicio, en este caso, de los derechos del opositor por la vía ordinaria ante el Poder Judicial.
Artículo 24. Vencido el término señalado en el artículo anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, o cuando presentada la oposición y las pruebas, éstas no sean suficientes, en concepto del Ministerio, para suspender la tramitación de la propuesta, se procederá a celebrar el respectivo contrato con el interesado, el cual deberá allanarse a firmarlo dentro de los treinta días siguientes entendiéndose que si no lo hace quedará caducada su solicitud.
Artículo 25. Las propuestas de contrato que se le hagan al Poder Ejecutivo para explotar metales preciosos en el lecho de los ríos navegables, se tramitarán aplicando las reglas contenidas en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente Decreto.
Artículo 26. La fianza de que trata el artículo 20 del Decreto número 566 de 1932 podrá prestarse en dinero, o en bonos de deuda pública, o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, o en documentos nacionales de crédito agrario, computados por su valor a la par.
Artículo 27. La persona o entidad que celebre con el Gobierno un contrato de explotación de metales preciosos en el lecho de un río navegable, podrá verificar la explotación, cuando los terrenos riberanos sean de propiedad nacional, en el lecho del río y en un espacio hasta de veinte metros, a una y otra margen del río, medidos desde la línea adonde normalmente llegan las aguas corrientes en su mayor incremento, sin perjuicio del uso de la ribera en cuanto sea necesario para la navegación y del aprovechamiento de las aguas por quienes tengan o adquieran derecho a utilizarlas.
Artículo 28. Quedan derogados los Decretos ejecutivos números 435 de 1916, 804 de 1930, 1131 de 1931 y 169 de 1932. Queda reformado el artículo 20 del Decreto número 566 de 1932 y derogados los artículos 17, 18 y 19 del mismo Decreto número 566 de 1932.
Artículo 29. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Irco (Anolaima) a 17 de junio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias
Francisco José CHAUX
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