Por el cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, sobre vacaciones remuneradas de los trabajadores del servicio oficial

Rango Decreto
Publicación 1938-06-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente De La República De Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Todo trabajador, sea empleado u obrero de las oficinas, establecimientos o empresas oficiales, que durante un año continuo hubiere prestado sus servicios, tendrá derecho a quince días hábiles y consecutivos de vacaciones remuneradas.
Artículo segundo. No se considera interrumpido el servicio, para el efecto de las vacaciones, en los casos de cesación transitoria del trabajo por suspensión del establecimiento o empresa, por enfermedad del trabajador, cumplimiento por parte de éste de funciones públicas de forzosa aceptación u otra causa semejante, siempre que esa suspensión no sea mayor de quince días.
Artículo tercero. Las vacaciones no son acumulables sino en los casos siguientes:

La acumulación no puede hacerse, en ningún caso, por más de cuatro años.

Artículo cuarto. Para los efectos del artículo anterior, los trabajadores interesados en acumular las vacaciones que se consideren comprendidos por esa disposición, deberán hacerlo saber cada año al superior respectivo, quien resolverá oportunamente dejando la correspondiente constancia.
Artículo quinto. El derecho a las vacaciones se adquiere al cumplirse el año de servicio y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, por el superior respectivo, a la mayor brevedad posible, durante el año siguiente a la fecha en que se causa el derecho, salvo los casos de acumulación antes previstos, de acuerdo con la organización de los trabajos y sin perjudicar el normal funcionamiento de la entidad respectiva.

La violación por parte del superior respectivo de lo dispuesto en este artículo le hace incurrir en multa de $ 50.00 a $ 500.00.

Artículo sexto. Los trabajadores a quienes, sin estar comprendidos por los ordinales a) y b) del artículo 3°, se les niegue o se les aplace el disfrute de sus vacaciones durante más de un año a partir del día en que hubieren completado el año de servicio exigido por la ley, deberán presentar el denuncio correspondiente al Departamento Nacional del Trabajo. Los infractores de esta disposición incurrirán en la multa del artículo anterior.
Artículo séptimo. La remuneración de las vacaciones será la que esté devengando el trabajador en el momento en que le corresponda cada año el asueto legal y le será pagada en la fecha en que comience a disfrutarlas.
Artículo octavo. No podrá prescindirse de las vacaciones mediante pago de sueldos o indemnización, cualquiera que sea su cuantía de ésta.

Cuando el trabajador quede definitivamente fuera del servicio, antes de disfrutar de las vacaciones causadas, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas, pero siempre que presente la prueba sumaria sobre su situación de desempleo.

Sin embargo, cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, tiene derecho, a las vacaciones causadas y no disfrutadas.

Artículo noveno. El derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de dos años, con sujeción a las disposiciones del Código Civil.

En los casos denunciados por los ordinales a) y b) del artículo 3° de este Decreto, el tiempo de la prescripción se cuenta desde la fecha en que el trabajador completa cuatro años de servicio, sin haber disfrutado de las vacaciones legales.

Artículo décimo. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes para casos especiales.
Artículo undécimo. Este Decreto regirá treinta días después de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 11 de junio de 1938.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Gonzalo RESTREPO

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