Por el cual se derogan los Decretos números 1345 de 1925, 1219 y 1515 de 1926 y se dictan otras disposiciones sobre conversión de la reclusión en presidio

Rango Decreto
Publicación 1928-06-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por los Decretos citados se estableció que cada solicitud sobre conversión de reclusión en presidio debe enviarse dos veces al Ministerio de Gobierno: la primera para que por la Sección de Prisiones se certifique que en el establecimiento en el cual debe pagarse aquella última pena existen las diferencias de régimen que el Código Penal señala para el presidio y para la reclusión, y la segunda para el Ministerio resuelva si la conversión decretada por el Gobernador está o nó ajustada a la Ley;

Que los Gobernadores, a quienes dio la ley la facultad privativa de decretar la conversión en referencia, están en capacidad de cerciorarse fácilmente si en los establecimientos penitenciarios de sus Departamentos existen los diferentes regímenes que el legislador estableció para dichas penas;

Que el procedimiento hasta hoy adoptado demora inútilmente el trámite de las solicitudes sobre conversión, así como la ejecución de las resoluciones que sobre el particular se dicten, y,

Que es conveniente determinar de cuáles de esas peticiones conocen los Gobernadores,

DECRETA:

Artículo 1º. Deróganse los Decretos 1345 de 1925 y 1219 y 1515 de 1926, sobre conversión de penas. En consecuencia, las solicitudes que sobre la materia se dirijan a los Gobernadores no requieren el certificado del Jefe de la sección 2ª del Ministerio de Gobierno, sobre la diferencia de regimenes de que tratan los artículos 55 y 58 del Código Penal, ni estarán sujetas a consulta las resoluciones que dicten esos funcionarios en uso de la facultad que les confiere el artículo 108 del mismo Código.
Artículo 2º. Para decretar la conversión de la reclusión en presidio seguirá observándose el procedimiento establecido en la Resolución ejecutiva número 2117 de 1926.
Artículo 3º. Las solicitudes que sobre conversión de pena hagan los reos, corresponde resolverlas al Gobernador en cuyo Departamento se halle el respectivo establecimiento de castigo, y no a aquel en cuyo territorio se dictó la sentencia condenatoria.
Artículo 4º. Este Decreto regirá desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de junio de 1928.

El Presidente de la República,

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Gobierno,

Enrique J, ARRAZOLA.

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