por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Agregados Militares y Oficiales en comisión en el Exterior
el Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Los Agregados Militares y los Oficiales en comisión en el Exterior tendrán derecho a gozar de los sobresueldos determinados por el artículo 4º de la Ley 62 de 1927, y a los gastos de representación y otros que el Gobierno les señale, desde el día en que se presenten en el lugar adonde han sido destinados hasta el día que deban ponerse en marcha de regreso a Colombia, hechos que acreditarán con el informe del caso, autorizado por el Ministro, Encargado de Negocios o Cónsul correspondiente.
Parágrafo. Cuando un Agregado Militar o un Oficial en comisión en el Exterior sea trasladado en el mismo carácter de un lugar a otro fuera del país, no habrá interrupción en el goce de tales emolumentos por razón del cambio de residencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de julio de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Guerra,
Agustín MORALES OLAYA
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