Por el cual se reglamentan los artículos 3° y siguientes del Decreto extraordinario número 124 del año en curso

Rango Decreto
Publicación 1954-04-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. La documentación completa encaminada a obtener permiso para el ejercicio de la odontología o la farmacia de que trata el Decreto extraordinario número 124 del año en curso, en sus artículos 3° a 6°, debe ser presentada dentro del término improrrogable de cuatro (4) meses, contados a partir del ocho (8) de marzo en curso, día en que entró a regir tal estatuto.
Artículo segundo. La demanda respectiva deberá llenar los siguientes requisitos:
Artículo tercero. La documentación completa junto con la demanda, deberá presentarse ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional del Ministerio de Salud Pública personalmente, pero si el interesado no residiere en Bogotá, deberá hacerlo ante un Juez del Circuito de su vecindad. En este último caso, el Juez ante quien se presente le pondrá la nota correspondiente y la remitirá a la mayor brevedad, a costa del interesado, por paquete certificado a la corporación citada primeramente.
Artículo cuarto. El examen de aptitud profesional deberá ser presentado, previa autorización del Consejo Nacional de Práctica Profesional en cada caso, ante las entidades de que trata el artículo 6° del Decreto que se reglamenta.
Artículo quinto. Para efecto del funcionamiento de las juntas a que se refiere el artículo anterior, señálense dentro del territorio nacional cuatro (4) zonas distribuidas así:

Primera Zona:

Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Caldas, Nariño y Chocó.

Segunda Zona:

Departamentos de Antioquia, Córdoba, Atlántico y Bolívar.

Tercera Zona:

Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Tolima y Huila.

Cuarta Zona:

Departamentos del Magdalena, Norte de Santander y Santander.

Artículo sexto. En cada una de las cuatro zonas señaladas, actuarán dos Juntas examinadoras, una para aspirantes a permisos para el ejercicio de la dentistería y otra para aspirantes a permisos para ejercer la farmacia, entidades que serán constituídas por tres (3) miembros, designados por los Ministros de Educación Nacional, Salud Pública y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

Las Juntas así integradas, tendrán un Secretario encargado de llevar las actas, que será designado por el Ministerio de Salud Pública, y funcionarán por su orden en las siguientes capitales de Departamento:

Cali, Medellín, Bogotá, y Bucaramanga.

Artículo séptimo. Asimismo, tendrán competencia para practicar exámenes a aquellos individuos que teniendo su residencia en los Municipios y Corregimientos de las Intendencias y Comisarías, fueren autorizados para presentarlos, lo que deberán hacer ante la Junta que funcione en la capital más próxima al Municipio o Corregimiento de su vecindad.
Artículo octavo. El Consejo Nacional de Práctica Profesional pasará a las juntas examinadoras con la debida antelación, los nombres de las personas que por reunir los requisitos legales; pueden presentar exámenes de aptitud que versarán sobre las siguientes pruebas:

Para dentistas:

Para farmacéuticos:

Parágrafo. Cada una de las pruebas a que se refiere el presente artículo, será calificada de uno (1) a cinco (5) considerándose como calificación aprobatoria de la tres (3) en el conjunto de los exámenes.

Artículo noveno. La suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) que el candidato a examen debe consignar en la respectiva Dirección de Higiene o de Salud Pública Departamental, con destino a honorarios de los examinadores, será distribuida así:

Cuarenta y cinco pesos ($45.00), para cada uno de los miembros de la Junta y quince pesos ($15.00) para el Secretario. En esta cantidad, se entienden incorporados los viáticos de las Juntas y su Secretarios.

Artículo décimo. Los permisos que se concedan con base en el artículo 10 del Decreto materia de esta reglamentación, facultan para ejercer únicamente en el Municipio o Corregimiento de la vecindad actual del interesado en la fecha en que presentó la demanda o en las poblaciones donde no existan dentistas o farmacéuticos titulados, para lo cual deben previamente cumplir los requisitos que tal disposición determina.
Artículo once. Las Juntas de Títulos Odontológicos y Farmacéuticos del Consejo Nacional de Práctica Profesional, por medio de resoluciones señalarán los modelos que deben emplearse como credencial de las personas que por haber llenado los requisitos que exigen los Decretos 124 y el presente, se han hecho acreedoras a permisos para ejercer la dentistería y la farmacia. Tales credenciales deberán expedirse en series numeradas en forma continua, en papel de seguridad y en ellas se indicará claramente el nombre del beneficiario, número de su cédula de ciudadanía, lugar de vecindad, sitio donde pueden actuar, número de la resolución de autorización y demás requisitos que faciliten en control de tales credenciales.

Parágrafo. Igualmente, dichas Juntas procederán a cambiar por los modelos que se adopten, todas aquellas licencias o permisos que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, para lo cual los interesados deberán presentar ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional los que estuvieren en su poder. Para hacer dicho cambio se señala el término improrrogable de un (1) año, contado a partir del ocho (8) de julio próximo venidero. Vencido dicho término, el Consejo Nacional de Práctica Profesional cancelará de oficio los certificados o licencias que no hayan sido presentados para su revisión.

Cada uno de los modelos de que trata el presente artículo causará un derecho de dos pesos ($2.00) moneda corriente, que serán consignados en la Pagaduría del Ministerio de Salud Pública y que serán destinados al valor que cauce su impresión su impresión.

Artículo doce. Solamente podrán usar el título de "doctor" o de "odontólogo", en la propaganda escrita o hablada, en las placas de sus consultorios y en los membretes de sus formularios, quienes lo hayan obtenido en una Universidad reconocida por el Estado. Los "licenciados y permitidos", como dentistas y farmacéuticos, emplearán obligatoriamente el que les hayan otorgado u otorguen las Juntas de Títulos, Odontológicos y Farmacéuticos del Consejo Nacional de Práctica Profesional.

Parágrafo 1° Los licenciados o permitidos quedan obligados a poner en lugares visibles del local donde trabajen el original de la licencia o permiso que se les haya otorgado para ejercer la dentistería o la farmacia, según el caso.

Parágrafo 2° La violación a las disposiciones de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto extraordinario número 124 del año en curso, por el Consejo Nacional de Práctica Profesional, con sujeción a los apartes g) y h) del artículo 1°.

Artículo trece. Solamente odontólogos con título universitario podrán formular medicamentos para el tratamiento y curación de las enfermedades propias de su especialidad, quedando circunscritos las fórmulas que expidan los licenciados permitidos a aquellos medicamentos o sustancias necesarios para el uso de sus propios consultorios.
Artículo catorce. Las personas que obtengan permiso para ejercer la farmacia de conformidad con las disposiciones del Decreto que se reglamenta, no podrán dirigir laboratorios de producción farmacéutica propios o ajenos ni farmacia de primera clase.
Artículo quince. Para los efectos del artículo 18° del Decreto 124 de 1954, los médicos titulados e inscritos en el Consejo Nacional de Práctica Profesional, con residencia fija en los lugares en donde no hubiere farmacéuticos titulados que deseen atender su propia farmacia, deberán elevar su solicitud a la entidad primeramente citada, acompañada de los siguientes documentos:

Parágrafo. La autorización de que trata el presente artículo quedará cancelada automáticamente, cuando en el lugar en donde actúe el médico que la posee se establezca un farmacéutico titulado.

Artículo diez y seis. No podrán otorgarse los permisos de que trata el Decreto 124 del año en curso, a aquellas personas que en la fecha en que entró a regir, no hubieren cumplido la edad de veinticinco (25) años común mínimum.
Artículo diez y siete. Las Direcciones Departamentales de Higiene o Salud Pública, procederán a clausurar las escuelas de enseñanza de odontología, prótesis y de farmacia y ramas auxiliares, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto extraordinario que se reglamenta.
Artículo diez y ocho. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Henao Henao.

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