Por el cual se reglamenta la adquisición de Certificados de Cambio para el pago de fletes marítimos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los certificados de cambio para el pago del 80% del valor de los fletes marítimos de que trata el Decreto 144 de 23 de enero de 1959, solamente podrán ser adquiridos para el pago de fletes por concepto de carga transportada por empresas marítimas nacionales o extranjeras que estén afiliadas a una conferencia marítima.
Parágrafo. La condición a la cual se refiere este artículo, deberá acreditarse ante la Oficina de Registro de Cambios, mediante certificación expedida por la Dirección de Marina Mercante, previo certificado del Secretario de la respectiva conferencia, autenticado por el Cónsul de Colombia.
Artículo 2º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Certificados de Cambio en referencia podrán ser adquiridos también para el pago de fletes por concepto de carga transportada por empresas marítimas nacionales o extranjeras no afiliadas a ninguna de las conferencias marítimas, en los siguientes casos:
- a) Cuando las naves de líneas de conferencias no mantengan tráfico entre el puerto extranjero de embarque de la mercancía y el puerto de desembarque en Colombia;
- b) Cuando la naturaleza de la carga exija naves de condiciones especiales que las líneas de conferencias no estén en capacidad de suministrar;
- c) Cuando la carga sea transportada en naves de propiedad del Gobierno Nacional o de Empresas en las cuales el Estado colombiano tenga más de un 50% de sus acciones, siempre y cuando que dicha carga pertenezca al Estado o a entidades en las cuales éste tenga participación.
Parágrafo. Las circunstancias a las cuales se refiere el presente artículo, deberán acreditarse ante la Oficina de Registro de Cambios, mediante certificado expedido por la Dirección de Marina Mercante Nacional.
Artículo 3º. Facúltase a la Dirección de Marina Mercante para reglamentar previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda lo relativo a la presentación de los documentos necesarios para la expedición de las certificaciones a las cuales se refieren los parágrafos de los artículos 1º y 2º de este Decreto y a la validez de las mismas.
Artículo 4º. Deróganse los Decretos 1232 de 8 de junio de 1961, 3165 de 2 de diciembre de 1959 y las demás disposiciones reglamentarias que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 5º. (Transitorio). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las certificaciones ya expedidas de conformidad con los Decretos allí mencionados, tendrán validez para la obtención de Certificados de Cambio, durante sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en la cual éntre (sic) a regir el presente Decreto. Expirado este término caducarán las certificaciones en referencia, y para tener derecho al uso de Certificados de Cambio para fletes, los importadores deberán acogerse a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 6º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 13 de mayo de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CarlosSANZ de SANTAMARÍA .- El Ministro de Guerra, Alberto Ruiz NOVOA.
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