Que fija ciertas prescripciones en relación con el celo del contrabando

Rango Decreto
Publicación 1914-10-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la autorización 8ª que le confiere el artículo 32 del Código Fiscal (Ley 106 de 1873),

DECRETA:

Artículo 1º. Toda embarcación procedente de la isla de Aruba con destino a los puertos colombianos del Atlántico, sea con carga o en lastre, tomará despacho del Cónsul de Colombia en Curazao, y las certificaciones expedidas por este empleado no podrán suplirse por las de comerciantes, aunque sean colombianos.

Por la infracción de lo dispuesto en el presente artículo, el Administrador de la Aduana del puerto adonde llegare la embarcación declarará incurso al Capitán o sobrecargo en la multa de doscientos pesos ($200).

Artículo 2º. Las embarcaciones que sean halladas por los guardacostas o los resguardos en aguas territoriales o atracadas en cualquier punto de la costa de La Goajira, (sic) sin haber sido despachadas por la Aduana de Riohacha y sin llevar a bordo una Comisión del Resguardo, serán consideradas como contrabandistas, y se aplicará por el Administrador de dicha Aduana a la embarcación y su carga, si la hubiere, al Capitán o Patrón, y a los cómplices, auxiliares y encubridores las penas señaladas por el artículo 12 del Código Fiscal (Ley 106 de 1873).

Parágrafo. Se exceptúa el caso de arribada forzosa por causa de naufragio o avería, circunstancias que deben comprobarse para no llevar a efecto las penas que han de imponerse.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de octubre de 1914.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda Daniel J. REYES.

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