Por la cual se reglamenta el decreto número 2223 de 1938, sobre centralización del pago de los derechos de muelle
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Los Inspectores Fluviales tan pronto como el barco despegue del muelle, darán aviso a la Administración de Hacienda Nacional de Barranquilla y Cartagena, según el caso, con los siguientes pormenores:
- a) Nombre del barco;
- b) Propietario de él;
- c) Número de horas de atraque en el puerto;
- d) Número y especificación de los planchones, bongos, y, en general, embarcaciones menores movidas con su auxilio, con expresión de su longitud en metros lineales;
- e) Si el atraque se efectúo en el muelle o a distancia de él;
- f) Especificación de la carga embarcada o desembarcada, con expresión de su peso en toneladas de 1.000 kilogramos, y su medida en metros cúbicos; y
- g) En el caso de que lo embarcado o desembarcado sean ganados, se expresará el número de cabezas, especificando las cantidades correspondientes a ganado mayor y menor.
Parágrafo. Los Capitanes de barco están en la obligación de prestar en la Administración de Hacienda Nacional de Barranquilla o Cartagena, según el caso, previa visación del Intendente Fluvial o del Jefe de la Oficina Fluvial de Cartagena, una copia de sobordo respectivo y del Diario de Navegación de cada viaje.
Artículo 2º Los propietarios de barcos, para efecto de la liquidación del impuesto, inscribirán en un libro especial que se abrirá en las Administraciones de Hacienda Nacional los barcos de su propiedad, expresando el nombre de ellos, la ruta que siguen generalmente, su longitud en metros lineales y el nombre del Capitán.
Parágrafo. Cuando ocurra el cambio del Capitán de un barco, deberá darse aviso de este hecho y del nombre del nuevo Capitán a la Administración de Hacienda Nacional correspondiente, antes de iniciar el viaje.
Artículo 3º Al vencimiento de cada viaje de una embarcación, que será comunicado a las Administraciones de Hacienda Nacional por sus propietarios, procederá está a liquidar el impuesto de acuerdo con las informaciones enviadas por los Inspectores Fluviales, de que se habló en el artículo 1º previa comparación con la copia de sobordo y del Diario de Navegación de que trata el parágrafo del mismo artículo, y con las tarifas establecidas en el Decreto número 2217 de 1934.
El total de la liquidación debe consignarse por los interesados en la oficina de la Administración de Hacienda Nacional correspondiente, en Barranquilla y Cartagena, la cual dará conocimiento de este hecho al Intendente Fluvial o al Jefe de la Oficina Fluvial de Cartagena para los efectos del artículo 4º del Decreto 2223 de 1938, y la Intendencia u Oficina Fluvial no concederá el zarpe sin la constancia de que la nave está a paz y salvo por concepto de los derechos en el viaje anterior.
Artículo 4º El control y la liquidación del impuesto estará a cargo de la Administración de Hacienda Nacional de Barranquilla y Cartagena, según el caso, por medio de la Sección Tercera, la cual debe rendir mensualmente un informe detallado sobre el particular a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 5º. Cuando se presente el caso del artículo 11 del Decreto 2217 de 1934, el avalúo correspondiente se hará en el lugar en donde el hecho se presente, ante el Inspector Fluvial, quien remitirá las diligencias que se levanten a la Administración de Hacienda Nacional respectiva, que recaudará la suma que hubiere sido fijada por los peritos nombrados de acuerdo con la citada disposición.
De este hecho se dará aviso también a la Intendencia Fluvial, tan pronto como el avalúo quede rendido, la cual se abstendrá de dar el permiso de nuevo zarpe hasta tanto no se le haya comunicado por la Administración de Hacienda Nacional que corresponde, que la suma fijada por los avaluadores se ha consignado en la Caja a satisfacción.
Artículo 6º. Tanto el impuesto como la indemnización de que se trata el artículo anterior, serán debidos tres días después de notificada la liquidación o el peritazgo. Por la demora, se cobrará un interés del 1% mensual o por fracción de mes.
Artículo 7º. Las disposiciones anteriores rigen para las embarcaciones que viajan hasta Barranquilla o las que tiene su asiento principal en Cartagena; las restantes, continuarán pagando los derechos de atraque y los correspondientes al ganado en la misma forma como hasta ahora han venido haciéndolo, en los respectivos puertos.
Artículo 8º. El presente Decreto empezará a regir desde el día 1º de junio próximo, para las embarcaciones que en esa fecha no hayan salido del puerto de Barranquilla.
Las naves que se hallaren en tránsito en la fecha indicada, deberán sufragar en cada puerto el valor del impuesto correspondiente, hasta su regreso a Barranquilla.
Artículo 9º. El presente Decreto tendrá aplicación únicamente para las embarcaciones que hayan prestado la caución correspondiente, en la forma y por la cuantía fijada por la Contraloría General de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 16 de mayo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERRAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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