por el cual se señalan las tasas telegráficas de a bordo de los barcos de la Marina Mercante Colombiana
El Presidente de la República de Colombia,
de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 6º de la Lev 51 de 1930,
DECRETA:
Artículo único. Fijase en veinte (20) céntimos de franco por palabra ordinaria la tasa de a bordo de los mensajes originarios de los barcos de la Marina Mercante Colombiana, y de los destinados a ellos.
Parágrafo. Las tasas terrestres y costeras de los mismos mensajes serán fijadas por la Junta Directiva de la impresa Nacional de Radiocomunicaciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra,
Carlos SANZ DE SANTAMARIA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
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