Por medio del cual se modifica el Decreto 2246 de 1962

Rango Decreto
Publicación 1963-05-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° El artículo 1° del Decreto 2246 de 1962, quedará así:

Los servicios que en las Aduanas de la República se presten en horas extraordinarias y días feriados a las empresas de transportes marítimos, fluviales, aéreos, terrestres, y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa:

Literal a) Por el recibo o despacho de aeronaves procedentes del Exterior, o con destino al mismo, que transporten pasajeros y carga, incluyendo el servicio de recibo de mercancías por la Sección de Almacenes, y reconocimiento de equipajes, para un número de pasajeros no mayor de cuarenta (40), doscientos pesos ( $ 200).

Cuando el número pasajeros pasare de cuarenta (40), se cobrará, además, por el servicio de reconocimiento de equipajes por cada excedente de (10) pasajeros o menos, setenta y cinco pesos ($ 75).

Literal b) Por el recibo o despacho de aeronaves procedentes del Exterior o con destino al mismo, que transporten carga únicamente, incluyendo el recibo de mercancías por la Sección de Almacenes, ciento treinta pesos ($ 130).

Cuando las aeronaves lleguen o salgan en lastre, se cobrará un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa- de este literal.

Literal c) Por el recibo o despacho de cada aeronave colombiana en aeropuertos nacionales intermedios, que transporte pasajeros y carga con destino al Exterior, o procedentes del mismo que haga escala en ellos, ciento treinta pesos ($ 130).

Literal d) Por el recibo o despacho de aeronaves colombianas procedentes de aeropuertos nacionales, que transporten carga sin nacionalizar, noventa pesos ($ 90).

Literal e) Por el servicio de reconocimiento, aforo y liquidación en aeroexpresos internacionales, por cada hora, cincuenta pesos ($ 50).

Literal f) Por el recibo o despacho de naves, ciento treinta pesos ($ 130).

Literal g) Por el servicio extraordinario de las Secciones de Reconocimiento y Aforo en las Aduanas Marítimas, por cada hora, setenta pesos ($ 70).

Este servicio comprende hasta dos (2) reconocedores con sus respectivos apertores.

Literal h) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes en las Aduanas Marítimas, por cada hora, ciento cuarenta pesos ($ 140).

Literal i) Por servicios extraordinarios, distintos a los anteriores, prestados por las Secciones de Reconocimiento y Aforo en las Aduanas Interiores,, por cada hora, setenta y cinco pesos ($ 75).

Literal j) Por servicios extraordinarios distintos a los anteriores, prestados por la Sección de Almacenes en las Aduanas Interiores, por cada hora, cincuenta pesos ($ 50).

Literal k) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo de Resguardo Nacional de Aduanas, durante las labores de cargue y descargue de naves marítimas o aeronaves, por cada hora, cuarenta pesos ($ 40).

Literal l) Por el servicio en horas extraordinarias de la Auditoría Fiscal, en reconocimiento de mercancías y equipajes, de viajeros transportados por naves, por cada hora cincuenta pesos ($ 50).

Literal m) Por los servicios extraordinarios a los buques que hagan tráfico de cabotaje, se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa diferencial:

f ) del presente artículo;

Literal n) Por los servicios extraordinarios que soliciten las compañías fluviales de navegación, los Ferrocarriles Nacionales y las empresas de transporte terrestre, para el cargue y descrge de mercancías, se cobrarán de acuerdo con el número de funcionarios que se soliciten, se tomará en cuenta para el cobro la remuneración que corresponda a cada empleado por hora, más un recargo del cincuenta por

ciento (50%) en hora diurna extraordinaria, y ciento por ciento (100%) en hora nocturna extraordinaria

y días feriados.

Artículo 2° Cuando se labore en jornada continua después de las doce de la noche, las horas extraordinarias que se produzcan después de las 6 a. m., se cobrarán y remunerarán con un recargo del 100% por hora.
Artículo 3° Auméntase a $ 60 la tarifa establecida en el artículo 4° del Decreto 2246 de 1962.

El servicio de vigilancia a que se refiere tal disposición deberá incluir dos apertores.

Artículo 4° El inciso primero del artículo 7° del Decreto 2246 de 1962, quedará así:

Las cuentas de cobro serán elaboradas por el Jefe de la Sección que prestó el servicio y presentadas, debidamente numeradas y con el visto bueno del Adnistrador o Subadministrador, a quien lo solicito, para su cancelación en la Caja de la Aduana, cancelación que deberá hacerse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su recibo. Si las cuentas no fueren canceladas dentro del término señalado por renuencia u objeciones formuladas por los usuarios, que resulten infundadas, a juicio del Administrador de la Aduana, habrá lugar a cobrar un recargo de veinte pesos ($ 20) por cada día de demora. Las sumas que se recauden por concepto de este recargo ingresarán al Fondo de Sobrantes de que trata el literal b) del artículo 11 del Decreto 2246. Las cuentas deberán pormenorizar el servicio prestado, el tiempo que duró y su valor, expresándose, además, los nombres de los empleados que lo prestaron, los cargos que desempeñan, y el tiempo servido , por cada uno de ellos.

Artículo 5° Modifícánse los artículos 33 y 34 del Decreto 2246 de 1962, en el sentido de que los servicios a que se refieren tales disposiciones se cobrarán y remunerarán en la forma general establecida por el artículo 2° del mismo Decreto.
Artículo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de mayo de 1963.

guillermo leon valencia

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Sanz de Santamaría.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.