Que organiza la Junta Agraria del Departamento del Magdalena y determina sus funciones
El presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que por la ley 70 de 14 de mayo de 1873 la nación se reservó una zona de terreno de miriámetro de anchura a uno y otro lado de las vías públicas que se abrirán en lo sucesivo y que debieran fomentarse con la cesión de tierras baldías, disposición que se reprodujo en los artículos 946 y 948 del código fiscal;
2º. Que el artículo 25 de la ley 56 de 1905 autorizo al gobierno para crear juntas o comisiones agrarias y determinar sus facultades por medio de decretos ejecutivos;
3º. Que para beneficiar la zona de terreno que quedara a uno y otro lado del terreno del Ferrocarril de Santa Marta el Gobierno celebro un contrato con los señores Víctor Fernando Guell y José Manuel Goenaga para la mensura de dichos terreno, la exploración de los que puedan habilitarse para el cultivo de bananos y la división en lotes de cien hectáreas cada uno, contrato publicado en el número 12,931 del Diario Oficial; y
4º. Que habiéndose verificado y la exploración de tales terrenos, conviene proceder a su delimitación, amojonamiento y avalúo, a fin de que el Gobierno pueda dar a la venta los lotes que corresponden,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase una Junta Agraria compuesta por tres miembros, uno de los cuales debe ser abogado, otro Ingeniero agrimensor y el tercero agricultor o comerciante que debe ser precedida por el señor Gobernador del Departamento del Magdalena por el funcionario que este designe.
Parágrafo. Esta Junta tendrá un Secretario nombrado por ella, y ejercerá sus funciones en las Ciénaga, o San Juan de Córdoba o en Santa Marta, según sea más conveniente al cumplimiento de la comisión.
Artículo 2º. Constituida la Junta, dispondrá que las personas que por cualquier circunstancia ocupen los cultivos permanentes parte de la zona reservada a uno u otro lado del Ferrocarril de Santa Marta, se presenten por sí o por apoderado dentro de treinta días y exhiban los títulos que acrediten de un modo fehaciente el derecho que tengan a ocupar terreno en aquella zona.
Artículo 3º. Las personas que tengan títulos anteriores a expedición de la ley 70 de 1873, a la del Código Fiscal y a la fecha del contrato para la construcción equipo y explotación del Ferrocarril de Santa Marta, los presentaran igualmente a la junta dentro del fijado termino de treinta días.
Artículo 4º. La orden de la junta se notificara por medio de edictos que se republicaran por carteles en la Ciénega, en Friofrío y demás poblaciones inmediatas y se insertan por tres veces cuando menos en el periódico oficial del departamento y en otro de los periódicos de más circulación en santa marta o en la Ciénaga.
Artículo 5º. Vencido el termino del emplazamiento, la junta decidirá, en vista de los documentos que hayan presentado los interesados y previa audiencia del fiscal del tribunal o de quien lo reemplace, cuáles de estos títulos son válidos y el número de hectáreas a que tiene derecho cada uno de los comparecientes como dueños, colonos o cultivadores de terrenos en la zona expresada.
Artículo 6º. Hecha la determinación de que trata el artículo anterior, la Junta dará al Ingeniero agrimensor las instrucciones necesarias para que proceda a determinar el lote del terreno a que tengan derecho en virtud de la declaratoria de validez de sus títulos. Estos terrenos deben ser medidos inmediatamente después de hecha la declaratoria, por el ingeniero del interesado nombrare y por el ingeniero agrimensor de la Junta.
Artículo 7º. Los lotes del terreno deberán demarcarse por medio de límites fijos, de mojones permanentes o de cercas estables, a fin de que las propiedades queden clara y definitivamente deslindadas y con la servidumbre de aguas y caminos indispensables para su desarrollo y beneficio.
Artículo 8º. Los lotes deben ser lo más regulares posible en forma de polígonos regulares, o que se acerquen a estos, tratando de que las líneas divisorias sean líneas rectas.
Artículo 9º. Practicada la demarcación de los lotes que correspondan a los particulares, la Junta procederá a hacer la demarcación de los lotes que correspondan al gobierno, de conformidad con el artículo 3º del contrato del 14 de marzo del presente año celebrado con los señores Fernández Guell y Goenaga, publicado en el número 12,931 del Diario Oficial.
Artículo 10º. Verificada la demarcación de los lotes, la Junta procederá a hacer la adjudicación por sorteo, en presencia del tribunal fiscal, en presencia de los lotes que corresponden a los señores Fernández Guell y Goenaga y de los que deben corresponder al Gobierno conforme el contrato citado.
Artículo 11º. Determinados los lotes de propiedad del Gobierno, la Junta los hará evaluar por peritos nombrados uno por la Junta, otro por el Agente Fiscal y el tercero por el Gobernador del Departamento, los cuales peritos les darán avalúo teniendo en cuenta las diversas clases de terrenos, su mayor o menor abundancia de aguas y de materiales, más o menos proximidad a los poblados o caminos, clima, situación y todas las ventajas y desventajas que aumenten o disminuyen su valor venal.
Artículo 12º. Las personas que con cultivos permanentes ocupen uno o más lotes de los que resulten medidos conforme el contrato del 14 de Marzo de 1907ya citado, tendrán la preferencia en la compra de estos lotes. Si no quieren hacer uso de ese derecho, aquel al que adjudique la porción del terreno en donde existan las mejoras estará obligado a comprarlas por el valor que fijen peritos nombrados uno por el comprador, otro por el dueño de las mejoras y el tercero por la Junta.
Artículo 13º. De las adjudicaciones que la junta haga a los particulares los señores Fernández Guell y Goenaga y al gobierno, se extenderá una diligencia escrita en el que se expresare con minuciosidad el nombre del adjudicatario la extensión tierras que se le asignan, el nombre del sitio en que se establece, los linderos y mojones de su porción y el nombre sus colindantes. Esta diligencia será firmada por todos los miembros de la junta, por el respectivo adjudicatario y por Agente Fiscal del Tribunal.
Artículo 14º. Estas diligencias se registraran en la Oficina de Registro respectiva y se protocolizaran en una de las notarías de la ciudad de santa marta, con el plano correspondiente; copia de las diligencias y del plano se enviaran al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 15º. La copia de la respectiva diligencia registrada será título suficiente de propiedad para el adjudicatario.
Artículo 16º. Las resoluciones de la Junta serán apelables para ante el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 17º. Si los adjudicatarios no se conformaren con las resoluciones de la Junta o las del Ministerio les queda a salvo sus derechos para hacerlos valer ante el Poder Judicial.
Artículo 18º. Todas las diligencias a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9,10 y 11 de este decreto deben quedar terminadas dentro de los seis meses siguientes a la primera resolución que dicte la Junta sobre la presentación de títulos.
Artículo 19º. Los gastos que ocasioné el cumplimiento de este Decreto quedaran incluidos en el Presupuesto vigente.
Comuníquese y publíquese.
R. REYES
El Ministro de Obras Públicas,
F. DE P. MANOTAS
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