Por el cual se llama al servicio el segundo contingente de 1928 y se ordena el licenciamiento del segundo contingente de 1927

Rango Decreto
Publicación 1928-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1.° El reemplazo de personal de tropa correspondiente al segundo semestre de 1928 se efectuará en las fechas siguientes:

el licenciamiento el 25 de agosto, y la incorporación, del 1.° y al 10 de septiembre.

Artículo 2.° En la fecha primeramente indicada serán licenciados todos los individuos del segundo contingente de 1927, con excepción de los que en esa misma fecha puedan ser ascendidos y firmen contrato para servir por lo menos seis meses en el nuevo grado. También serán licenciados los Suboficiales, Cabos segundos e individuos de banda cuyo contrato de enganche se venciere en esa época y no fuere renovado, como lo dispone la Ley 104 de 1927.
Artículo 3.º Serán reemplazados los soldados del primer contingente de 1928 que se hubieren inutilizado de por vida para el servicio, según dictamen del respectivo Médico Oficial, conforme al Reglamento de Aptitud.
Artículo 4.° El número de reclutas que ha de incorporarse será el necesario para llenar la dotación de soldados fijada en los Decretos 2060 de 1926 y 122 de 1927, y las vacantes de Suboficiales, Cabos segundos e individuos de banda, una vez cumplidos los dos artículos anteriores.
Artículo 5.º Cada cuerpo de tropas tomará el personal que deba incorporar según el presente Decreto, de todos los Municipios de la región que en seguida se le asigna:

Regimiento de Infantería «Bolívar» número 1: III Subdistrito y Municipios números 21 a 36 del II Subdistrito del Distrito Militar número 20.

Regimiento de Infantería «Sucre» número 2 y Guardia de la Fábrica de Municiones: II Subdistrito del Distrito Militar número 1.

Escuadrón de Caballería «General Maza» número 1: Distrito Militar número 3.

Grupo de Artillería «Bogotá»: II Subdistrito del Distrito Militar número 4.

Batallón de Construcción «Caldas» número 1: II Subdistrito del Distrito Militar número 5.

Batallón de Ferrocarrileros «Mejía» número 1 y Compañía de Sanidad número 1: II Subdistrito del Distrito Militar número 6.

Regimiento de Infantería «Córdoba» número 6: II Subdistrito del Distrito Militar número 10.

Regimiento de Infantería «Cartagena» número 7: II Subdistrito del Distrito Militar número 11. Regimiento de Infantería «Girardot» número 8: IV Subdistrito del Distrito Militar número 19.

Escuadrón de Caballería «Rondón» número 2: Distrito Militar número 12.

Regimiento de Infantería «Pichincha» número 10: II Subdistrito del Distrito Militar número 13.

Regimiento de Infantería «Junín» número 11: I Subdistrito del Distrito Militar número 14.

Regimiento de Infantería «Boyacá» número 12: I Subdistrito del Distrito Militar número 15.

Escuadrón de Caballería «Carvajal» número 3: Distrito Militar número 16.

Grupo de Artillería «Palacé» número 3:

Distrito Militar número 17.

Batallón de Ferrocarrileros «Soublette» número 2: Distrito Militar número 7.

Regimiento de Infantería «Nariño» número 5: I Subdistrito del Distrito Militar número 9.

Regimiento de Infantería «Ayacucho» número 9: II Subdistrito del Distrito Militar número 2.

Regimiento de Infantería «Ricaurte» número 3: I Subdistrito del Distrito Militar número 21.

Regimiento de Infantería «Santander» número 4: II Subdistrito del Distrito Militar número 22.

Regimiento de Caballería «General Páez» número 1: I Subdistrito del Distrito Militar número 8.

Regimiento de Caballería «Cabal» número 2: Distrito Militar número 18.

Artículo 6.º Es prohibido en absoluto reclutar para este reemplazo en cualquier Municipio que según la división territorial militar vigente no esté incluido en la región asignada a cada Cuerpo en el artículo anterior, aunque se trate de voluntarios.
Artículo 7.° Los individuos mayores de veinte años que se presenten espontáneamente no serán considerados como voluntarios, pues dicha presentación es obligatoria para todo individuo.
Artículo 8.° El número de reclutas necesario para cada Unidad, conforme al presente Decreto, será repartido entre los Municipios de la región adscrita en el mismo, proporcionalmente a la población masculina con que figuran en el Decreto 2026 de 1926.
Artículo 9.° El Regimiento de Caballería «Cabal» reclutará además la mitad del personal de tropa para el segundo Escuadrón creado por Decreto número 2101 de 1927.
Artículo 10. Para la incorporación del personal de tropa en la Guardia presidencial, que se efectuará en la fecha fijada en el artículo 1.º de este Decreto, los Comandantes de Cuerpos de Infantería de la 1.ª División y el Comando del Regimiento «General Páez,» propondrán al Ministerio de Guerra (Departamento número 3), por conducto del Comando Superior respectivo, los individuos que, reuniendo las condiciones exigidas en el artículo 6.° del Decreto número 1995 de 1927 y las demás que fije el Ministerio de Guerra, quieran ingresar a dicha Guardia, una vez licenciados después de haber cumplido su año de servicio obligatorio. Estos individuos quedarán como reservistas de los Cuerpos en los cuales han recibido su instrucción militar. Esta lista debe llegar al Ministerio antes del 15 de junio.
Artículo 11. La Flotilla Fluvial de Guerra y la Compañía Terrestre de Aviación reclutarán su personal conforme a las disposiciones especiales que para ellas rigen.
Artículo 12. El derecho a la presentación de solicitudes de exención o aplazamiento termina en cada Municipio diez días antes de la fecha fijada por el Oficial de Reclutamiento para el sorteo. No deben ser falladas ni tramitadas las solicitudes presentadas después de este término.
Artículo 13. Deróganse los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento para el servicio de reclutamiento aprobado por Decreto número 1638 de 1924, por ser contradictorios con la parte final del artículo 32, y con los artículos 112 y 113 del mismo Reglamento. En consecuencia, por la sola fijación, en lugar público de las listas para el servicio militar, todos los individuos inscritos en ellas se considerarán como notificados personalmente, y si no se presentaren en el lugar y término ordenado por las autoridades de reemplazo, son de hecho infractores e incurren en las sanciones que para éstos señalan las disposiciones vigentes.
Artículo 14. El Ministerio de Guerra reglamentará la ejecución del presente Decreto, y corregirá y sancionará las irregularidades que en ella se cometan por parte de las autoridades militares.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de junio de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Guerra,

Ignacio RENGIFO B.

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