Por el cual se reglamenta el comercio de abonos en el país

Rango Decreto
Publicación 1953-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, y

CONSIDERANDO :

Que el Decreto número 1747 de 1948, reglamentario del comercio de abonos en el país, no ha tenido un cabal y efectivo cumplimiento y subsisten gentes inescrupulosas que venden productos si registro o garantía, de ínfima calidad, perjudicando gravemente a quienes los usan y haciendo competencia ruinosa a los comercian y mezcladores honestos;

Que falta, además, una adecuada información sobre la cantidad y clase de abonos que se producen o importan; costos y precios de venta; capacidad y clase de equipos para manufactura; mezcla o transformación; modos de empleo, y resultados que obtienen con tales productos los agricultores. Información ésta que sería sumamente interesante y útil al Gobierno para una correcta política economía sobre industria o comercio de abonos, y para orientar en su trabajo a las entidades encargadas de la investigación sobre manejo de suelos, y

Que el Laboratorio Químico Nacional ofrece encargarse y responsabilizarse de esas actividades,

DECRETA .

Artículo primero. Para vender o distribuir abonos simples o mezclados, se requiere que el importador o fabricante haya registrado previamente tales productos ante el Ministerio de Agricultura.

Una vez efectuado el registro, se expedirá copia en papel sellado, al interesado, la cual tendrá el carácter de licencia para poder distribuir o vender el producto en el territorio de la República. El Ministerio de Agricultura pasará copia de tal registro al Laboratorio Químico Nacional para los efectos posteriores a que haya lugar.

Artículo segundo. La solicitud de registro para cada abono simple o mezclado debe hacerse ante el Ministerio de Agricultura en esqueletos especiales que allí suministrarán, conforme a las instrucciones que aparecen en los mismos y adjuntando a cada solicitud un empaque impreso o una muestra del tiquete que vaya a usarse. En la solicitud deben constar los siguientes datos:

Parágrafo. El fabricante o importador podrá garantizar otros nutrientes fuera de los ya mencionados, previa aceptación del Ministerio de Agricultura.

Artículo tercero. Cualquier abono ofrecido en venta o distribución, deberá llevar impreso en el empaque o adherido a él, en forma claramente visible y legible, el nombre del producto, el número de registro, la información de que tratan los ordinales a) y c) del artículo segundo del presente Decreto (con especificación de las proporciones de nitrógeno nítrico, nitrógeno orgánico y nitrógeno amoniacal), y el peso neto en kilogramos.
Artículo cuarto. Todo fabricante o importador que distribuya o venda directamente o por intermediarios, abonos simples o mezclados sin haber registrado previamente el producto o sin exhibir, en el empaque, la información de que trata el artículo anterior, incurrirá en multas de diez ($10.00) a quinientos ($500.00) pesos que se le impondrán por medio de resoluciones del Ministerio de Agricultura. Además, el producto no podrá continuar siendo distribuido o vendido mientras no se dé cumplimiento a esos requisitos.
Artículo quinto. Además de las funciones señaladas al Laboratorio Químico Nacional, de conformidad con el Decreto número 968 de mayo 18 de 1940, adscríbensele por medio del presente Decreto las de Centro Oficial de Investigación y control de los productos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo sexto. El Laboratorio Químico Nacional, mediante agentes oficiales autorizados, tomará muestras, efectuará inspecciones y hará análisis y pruebas de los abonos comerciales para determinar si dichos productos cumplen con lo dispuesto en el presente Decreto. Los datos y análisis correspondientes se publicarán en boletines, periódicos o revistas o en cualquier otra forma que se estime conveniente, para información de los interesados y del público en general.
Artículo séptimo. Los fabricantes, importadores o vendedores darán a los comisionados del laboratorio Químico Nacional las informaciones que éstos solicitaren en relación con la fábrica, materias primas o productos elaborados, datos que servirán al Gobierno para reunir información económica y estadística necesaria para posteriores medidas sobre la materia. En el desempeño de sus funciones, tales comisionados tendrán libre acceso a las fábricas, depósitos y expendios, y gozarás del amparo y protección de las autoridades competentes.
Artículo octavo. Si un abono comercial simple o mezclado, sometido que fuere al análisis oficial, resultare con deficiencias en relación con lo registrado y estampado sobre el bulto, el importador o fabricante incurrirá en multas de diez ($ 10.00) a quinientos ($ 500.00) pesos según la magnitud de la desviación analítica, multas que serán impuestas por resoluciones del Ministerio de Agricultura con base en los análisis y conceptos del Laboratorio Químico Nacional.
Artículo noveno. El Ministerio de Agricultura podrá cancelar el registro de cualquier abono simple o mezclado, bajo pruebas satisfactorias de que se han violado repetidas veces las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo décimo. Para la verificación de análisis o interpretación de términos y resultados analíticos sobre abonos simples o mezclados adóptense los métodos y definiciones de la Asociación de Químicos Agrícolas Oficiales de los Estados Unidos de América (A.Q.A.O.), con las modificaciones que introduzca el laboratorio Químico Nacional.
Artículo undécimo. No podrán registrarse abonos mezclados en los cuales la suma de las garantías para nitrógeno total, ácido fosfórico aprovechable y potasa soluble en agua sea inferior a un veinte por ciento (20%).
Artículo duodécimo. Los abonos de origen animal o vegetal, como harina huesos, harinas de subproductos vegetales, cenizas, etc., sólo podrán registrarse y venderse bajo la denominación precisa que les corresponda según su naturaleza.
Artículo décimotercero. Cuando se trate de huesos, roca fosfática y otros materiales fosfáticos sin acidular, sólo es necesario garantizar el contenido en ácido fesfático total; sin embargo, puede garantizarse, también, el ácido fosfórico aprovechable.
Artículo décimocuarto. Ningún abono comercial podrá contener substancias tóxicas en proporciones perjudiciales a los cultivos.
Artículo décimoquinto. No podrán ser vendidos como abonos: cueros, pelos, cascos ni cuernos, sin tratar como tales o mezclados con otros materiales. No se aplicará esta disposición cuando dichos materiales hayan sido tratados en forma de hacer aprovechables los constituyentes nutritivos que puedan contener.
Artículo décimosexto. Corresponderá al Laboratorio Químico Nacional señalar las normas e impartir las instrucciones de carácter técnico para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo décimoséptimo. Las disposiciones contenidas en este Decreto no afectan lo dispuesto hasta la fecha en relación con registro de marcas y patentes.
Artículo décimooctavo. Contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura en materia de control de abonos, sólo procede el recurso de reposición para que se aclaren, modifiquen o revoquen, recurso que no suspende el cumplimiento de la providencia y que el interesado podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y previo depósito del valor de la multa, si de esta sanción se trata.

Parágrafo. En la tramitación del recurso, se recibirán las pruebas y descargos aducidos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia que admite el recurso, y se fallará en vista de lo alegado y aprobado.

Artículo décimonoveno. El valor de las multas que se impongan conforme a este Decreto, ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo vigésimo. Queda derogado el Decreto número 1747 de 1948.
Artículo vigésimoprimero. El presente Decreto empezará a regir el 1º de septiembre de 1953.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 20 de abril de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Agricultura,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

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