Por el cual se reforman los marcados con los números 600 y 46 de 1989 y 1900, respectivamente
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA
Art. 1.º Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Acuerdo, y para su respectiva jurisdicción, determinarán, á insinuación de los Gobernadores departamentales, si debe ó no restablecerse el curso normal de la administración de justicia, no obstante el estado de sitio, que restringe el ejercicio de los derechos civiles y garantías sociales.
Art. 2. º Los Gobernadores, en cumplimiento de los acuerdos de los Tribunales, pueden declarar en suspenso los artículos 3º del Decreto número 600, de 11 de Diciembre de 1899 (Diario Oficial número 11.175), y 1º, 2º, 3º, y 4º del Decreto número 46, de 24 de Agosto de 1900 (Diario Oficial número 11.137). La declaratoria de los Gobernadores se llevará á efecto con la aprobación previa del Gobierno.
Art. 3. º La Corte Suprema de Justicia conceptuará, á petición del Gobierno, acerca de la conveniencia ó inconveniencia del restablecimiento de los procedimientos judiciales. El Gobierno, obtenido este concepto, resolverá sobre las declaratorias de los Gobernadores.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 2 de Septiembre de 1901.
JOSÉ MANUEL MARROQUIN
El Ministerio de Gobierno, Guillermo Quintero C. - El Ministerio de Relaciones Exteriores, antonio josé uribe - El Ministerio de Hacienda, encargado del Despacho de Instrucción Pública, Miguel Abadía Méndez - El Ministro de Guerra, pedro nel ospina - El Subsecretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, José M. Cordovez M.
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