Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 1038 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, conocerán de las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 7º de la Ley 35 de 1982.
Artículo 2º. El procedimiento para la investigación y fallo de las infracciones previstas en el artículo anterior, será el previsto por el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
En estos casos tendrá lugar el grado de consulta.
Artículo 3º. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los hechos respecto de los cuales no se hubiere iniciado investigación.
Artículo 4. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de justicia (E),
Nazly Lozano Eljure.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Defensa Nacional (E),
Miguel Vega Uribe.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo, Alberto González M.
El Ministro de Salud,
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán.
El Ministro de Educación Nacional,
Doris Eder de Zambrano.
El Ministro de Comunicaciones,
Nohemí Sanín Posada.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.
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