Sobre rentas de la Intendencia Nacional del Meta

Rango Decreto
Publicación 1932-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

artículo primero. Apruébase el siguiente Decreto:

"DECRETO NUMERO 35 DE 1932

(abril 23)

por el cual se reorganiza la renta de tabaco y se dictan algunas disposiciones generales sobre rentas.

"El Intendente Nacional del Meta,

en uso de sus facultades legales, y

"CONSIDERANDO:

"a) Que existe facultad legal para gravar el consumo de tabaco de producción nacional.

"b) Que por disposición expresa de la Ley 33 de 1910 fueron eliminados los impuestos diferenciales y, por lo mismo, se prohibió terminantemente establecer tarifas distintas entre el tabaco de un Departamento o Intendencia y el que a ese mismo territorio llegue de cualquiera otra sección del país.

"c) Que el Decreto intendencial número 21 de 30 de marzo de 1928, aprobado en el mismo año por el número 970 del Poder Ejecutivo, estableció el impuesto de cincuenta centavos por cada kilogramo de tabaco en rama que se introduzca al territorio de la Intendencia, y de un peso cincuenta centavos por cada kilogramo elaborado de la misma procedencia, quedando exento de todo gravamen el que se elabore en la Intendencia con el que se coseche en el mismo territorio.

"d) Que esta disposición está afectando de manera directa las finanzas intendenciales, pues la renta de tabaco tiende a desaparecer a juzgar por sus exiguos rendimientos.

"e) Que para evitar un desequilibrio en el presupuesto se hace indispensable dictar medidas de carácter urgente e inaplazables, ya que de otra manera podría presentarse una suspensión de pagos en los servicios públicos y en las obras que adelanta la Intendencia; y

"(f) Que es de conveniencia indiscutible fomentar el incremento de la industria tabacalera, armonizando en cuanto fuere posible los intereses fiscales de la Intendencia con las normas legales,

"DECRETA:

"Articulo 1° La producción de tabaco es completamente libre en el territorio de la Intendencia, pero sobre el consumo se cobran los siguientes impuestos:

"Por cada kilogramo de tabaco en rama, peso neto, producido en la Intendencia, ochenta centavos ($ 0-80).

"Por cada kilogramo de tabaco elaborado, en picadura o desvenado, de la misma procedencia, un peso cincuenta centavos 1-50).

"Por cada kilogramo del tabaco en -rama, peso neto, introducido a la Intendencia, ochenta centavos (-$ 0-80).

"Por cada kilogramo de tabaco elaborado que se introduzca a la Intendencia, en. Picadura o desvenado, un peso cincuenta centavos (-S 1-50). Para el efecto de la liquidación del impuesto al tabaco elaborado que se introduzca a la Intendencia, se le cargará el peso de las cajetillas, cromos o envolturas, etc., que contengan los paquetes, y en general las sustancias o elementos que se agreguen a la elaboración.

"Artículo 2° Los poseedores de tabaco, de cualquier clase qué fuere, deberán presentar o denunciar sus existencias a la renta una vez que entre en vigencia este Decreto.

"Artículo 3° El tabaco del Exterior que en cualquier forma se introduzca a la Intendencia, no pagará derechos de consumo, pero si deberá estar provisto de la guía respectiva expedida por el Colector de la renta, para lo cual todo introductor de tabaco extranjero tiene la obligación de presentarlo en seguida al mencionado empleado o de dar el aviso inmediatamente, para proveerlo del amparo correspondiente, pues sin ese requisito no podrá darlo al consumo.

"El interesado deberá acreditar la procedencia del artículo. La omisión de esta formalidad hará incurrir al responsable en una multa de cinco a cincuenta pesos, que impondrá el Colector respectivo.

"Artículo 4° Para el pago del impuesto de consumo, los cigarros y cigarrillos qua se introduzcan a la Intendencia, fabricados parte con tabaco nacional y parte con tabaco extranjero, se considerarán como tabaco producido en el país.

"Artículo 5° No se gravará en forma alguna el cultivo de las plantaciones de tabaco, ni la preparación o aliño de la hoja basta ponerla en estado de darla a la venta; pero la Intendencia dictará las medidas que considere necesarias para evitar el fraude, entre otras, el establecimiento de depósitos oficiales para el tabaco sin amparar.

''Articulo 6° Para el efecto del cobro del impuesto de consumo sobre el tabaco de producción intendencial, presúmese dicho tabaco como de consumo desde el momento en que aparejado por el productor para darlo al expendio, sea elaborado o pase a segunda mano, debiendo en tal caso percibirse el impuesto del elaborador o del comprador respectivo.

"Parágrafo. Tanto el cultivador como el comprador deberán dar aviso a la renta el mismo día del traspaso del tabaco.

"Artículo 7° Para los efectos del artículo anterior, considerase que la elaboración empieza desde el momento en que la condición natural de la hoja sufra modificaciones que determinen su desintegración (ruptura, desvenada y picadura).

"Artículo 8° Reconocense veinte centavos por cada kilogramo de tabaco cosechado en el territorio de la Intendencia, prima que pagará la renta al cultivador cuando sea satisfecho por el comprador o elaborador el impuesto correspondiente.

"Parágrafo. Los cultivadores que defrauden la renta de tabaco perderán el derecho a la prima de veinte centavos que se establece por cada kilogramo de tabaco que -se coseche en el territorio de la Intendencia.

"Artículo 9° Los cultivadores tendrán bodegaje gratuito para conservar el tabaco en los depósitos oficiales hasta tanto lo enajenen, pero en este caso deberá retirarlo el comprador inmediatamente, previo el pago del impuesto.

"Artículo 10. El impuesto de tabaco se cobrará sobre el peso de las cantidades que se retiren de los depósitos, siendo encendió que las mermas naturales que sufra el tabaco mientras permanezca depositado, las perderá el interesado, sin que la renta pueda cobrar impuesto sobre tales mermas.

"Parágrafo. El derecho al uso de los depósitos oficiales terminará desde el momento en que se compruebe que el tabaco se encuentra picado o en estado de putrefacción. En el primer caso, el dueño está obligado a retirarlo inmediatamente del depósito, pagando previamente t* impuesto; y en el segundo, el tabaco será incinerado con conocimiento e intervención del respectivo dueño, previo concepto de peritos nombrados por las partes.

"Artículo 11. Toda cantidad de tabaco que proceda de otra sección del país para vi consumo dentro de la Intendencia, deberá ser presentada inmediatamente a la renta y pagar de contado los derechos correspondientes al llegar al primer Municipio del territorio, sin requerimiento alguno, y en caso de no hacerlo, se considerará el tabaco desamparado, y por consiguiente sujeto a la sanción respectiva por fraude a la renta. La omisión del aviso oportuno se castigará con una multa hasta de diez pesos ($ 10).

''Parágrafo. Si el tabaco entrare a los depósitos oficiales y prevalido de esta circunstancia dilatare el interesado o dueño la consignación del impuesto, pagará bode-gaje a razón de un centavo diario por cada kilogramo. Si transcurridos treinta días no ha sido amparado el tabaco, se rematará y con su producido se atenderá al pago del bodegaje causado, entregándole al interesado o propietario del tabaco, el excedente o mayor valor si lo hubiere, siendo entendido que el rematador deberá pagar el impuesto correspondiente,

"Articulo 12. La liquidación del impuesto sobre el tabaco introducido a la Intendencia con destino al consumo, se hará sobre el peso del artículo en el momento de la introducción.

"Artículo 13. El impuesto de tabaco de producción intendencial se pagará en los Municipios en donde fuere cultivado, pero si los cultivadores quisieren realizarlo en otro Municipio de la Intendencia, podrán hacerlo, y para movilizar el tabaco se proveerán de una guía de transporte expedida por el Colector, en la cual se hará constar: la fecha, peso del tabaco (bruto y neto), número de manojos, clase del artículo, obligación de presentar la guía con el cargamento a los empleados de la renta en el tránsito, para la formalidad del pase, y de preferencia y de manera inmediata, al empleado del Municipio adonde se dirige el tabaco, y la obligación de devolver al empleado expedidor la tornaguía o atestación de que el artículo fue presentado en el Juglar del destino y su peso confrontado por el respectivo Colector.

"El término para presentar el tabaco en el lugar del destino será el de la distancia y un día más, y otro igual para la devolución de la tornaguía.

"Si el tabaco no se vendiere inmediatamente en el lugar del destino, deberá entrar al depósito de fa rentan En este caso, el Colector dará el correspondiente recibo y hará el asiento correspondiente en el libro de depósito de tabaco sin amparar.

"Artículo 14. Al pie de cada guía de conducción dé tabaco por el cual no se haya pagado impuesto, y también en el talón, se hará constar esta circunstancia. Igualmente se hará constar el día de la salida y el tiempo suficiente para movilizarlo al lugar de su destino, advirtiendo allí mismo que vencido el término se considerará que se ha dispuesto del tabaco fraudulentamente, salvó prueba legal que acredite la omisión por causa justificada.

"Artículo 15. Todo empleado que expida una guía de conducción de tabaco, exigirá la firma del interesado o conductor en el talón correspondiente, y si no supiere filmar, llamará un testigo para que firme a ruego.

"Artículo 16. Sin la correspondiente guía de amparo, expedida por el respectivo Colector de la renta, no se podrá conservar o transportar dentro del territorio de la Intendencia ninguna cantidad de tabaco, ya sea del cosechado en la misma Intendencia o del introducido de otra sección del país a ella.

"Parágrafo. La falla de alguno de tales documentos hará que se considere como fraudulento el artículo.

"Artículo 17. Sí con posterioridad se presentare la guía de amparo, obtenida oportunamente y con las formalidades legales, incurrirá el interesado en una multa de cinco a treinta pesos, y se le devolverá el tabaco detenido.

"Articulo 18. El tabaco que pase de tránsito por el territorio de la Intendencia con destino a otra sección del país deberá, al pisar el territorio intendencial, proveerse de la guía de conducción en la frontera por donde tuviere lugar la introducción. o en el primer Municipio, y luego pagar los derechos de consumo u otorgar una fianza que los garantice, a satisfacción del Co Lector respectivo, derechos que serán devueltos una vez comprobado que el tabaco salió de la Intendencia. La comprobación se hará con la respectiva tornaguía, certificada por el Recaudador del Municipio adonde fuere destinado el artículo si allí hubiere gravamen; y en caso contrario, con la certificación de la primera autoridad política, en que conste que el tabaco llega a su destino, con especificación del peso -bruto y neto-y demás detalles de la guía Al salir del territorio de la Intendencia, deberá el Colector del último Municipio, anotar en la guía la salida o pase del tabaco.

"Artículo 19. El tabaco que en cualquier forma se -exporte o se extraiga de la intendencia, pagará los respectivos derechos de consumo, los cuales le serán devueltos al interesado tan pronto como compruebe la exportación o extracción del artículo.

"La exportación se comprobará con un certificado de la Aduana respectiva, en vista del sobordo del barco cargador en el cual conste el despacho real del artículo; y la extracción se comprobará con la tornaguía sellada y firmada por el Recaudador del último Municipio de la Intendencia limítrofe con el territorio vecino, y con el certificado del agente respectivo del Municipio de la sección adonde se dirigí ere el tabaco, certificado en que se hará constar que éste llegó a su destino y por el derecho correspondiente; si allí no tuviere gravamen, con una atestación de la primera autoridad, que constate la llegada del tabaco. Para acreditar el carácter oficial del Recaudador que expida el certificado sobre el pago del impuesto en el Municipio del destino del tabaco, deberá certificarlo así él Alcalde o Corregidor respectivo.

"Comprobada la exportación o -extracción del tabaco en los términos expresados, la Intendencia le entregará al ingresado el valor del impuesto, mediante 1as siguientes formalidades:

"1° Presentación de las cuentas respectivas a la oficina del Colector del Municipio de donde procede el tabaco, para que este empleado las vise y certifique si el tabaco cubrió el impuesto respectivo anotando las guías de consumo de las cuales deriva el tabaco -exportado o extraído.

"2°Visto bueno del Administrador de Rentas, con atestación de haberse payado antes el impuesto correspondiente al reintegro que se pretende cobrar,-según los comprobantes-'que acrediten el hecho; y

"3° Ordenación de la Intendencia, la cual se hará en vista de los certificados y demás documentos de que se ha hecho mención.

"Artículo 20. Los cultivadores de tabaco que a la vez sean elaboradores de la hoja, deberán presentar invariablemente a la renta toda cantidad de tabaco que destinen a la elaboración, para su amparo, y se sujetarán en un todo a las prescripciones se les señalen en los decretos reglamentarios.

"Artículo 21. Las venas de tabaco (peciolos o nervadura) no causarán devolución de impuesto ni se hará devolución alguna al liquidarla, en compensación de materias extrañas que se empleen en la elaboración de la hoja. Es decir, que el pago de los derechos se hará por el peso: que tenga el producto elaborado.

"Artículo 22. en la confrontación de existencias de tabaco no se aceptarán venas, empacadas o sueltas, en sustitución de tabaco en rama, para los efectos del peso del artículo. La verificación de tales existencias se hará únicamente sobre el tabaco en rama, elaborado o en picaduras y toda diferencia por exceso se presume fraudulenta.

"Articulo 23 Todos los individuos que en el territorio; de la Intendencia manufacturen tabaco o negocien en el artículo, tienen obligación de hacerse inscribir en un registro abierto en la respectiva Colecturía. Estos datos serán pasados al Resguardo.

"Parágrafo. Los que pasaren por alto el deber de hacerse inscribir, serán apercibidos la primera vez, y si a pesar de esto no lo hicieren pagarán una multa de dos a veinte pesos que les impondrá el Colector respectivo.

"Artículo 24. De toda operación de venta de tabaco, en rama o elaborado, que determine traspaso del amparo, el vendedor dará aviso inmediato, sin pasar del mismo día, al Colector de la renta, su pena de incurrir en una multa de dos- a cincuenta pesos, que será impuesta por el citado empleado. En los avisos se especificará: la fecha, cantidad-con expresión del peso- clase dé tabaco de cada renta y el nombre de la persona a quien se haya traspasado.

"El comprador, por su parte, coadyuvará al aviso presentando, en el término indicado, la respectiva boleta de venta que haya recibido del vendedor, y. queda sujeto a la misma pena, en caso de infracción.

"Articulo 25. La expedición; de las guías o licencias debe preceder siempre a los- actos para qué. se determinen, así: la guía de consumo, antes de expender y consumir el tabaco, y las de exportación o conducción, antes de movilizarlo; Las guías que se expidan con posterioridad a los actos respectivos, se considerarán sin valor, y si fueren solicitadas con el fin de inhibirse de responsabilidad por el desamparo del artículo, se tendrá en cuenta como gravante esta circunstancia al imponer la pena,

"Articulo 26. Para la verificación de las existencias y en general para todo lo- que se relacione con la fiscalización del Tabaco y percepción del impuesto, se computará toda cantidad por el peso. En tal virtud queda terminantemente prohibido a los Colectores y demás empleados hacer liquidaciones del impuesto, otorgar guías, del transporte y hacer imputaciones en las cuentas, por cálculos o convencionalismos sobre el peso del tabaco, peso que debe verificarse invariablemente.

"Artículo 27. Se prohíbe el transporte de tabaco de las siete de la noche a las cinco de la mañana, sin previo permiso concedido por la renta. Los que contravinieren esta prohibición incurrirán en una multa de cinco a veinte pesos, sin perjuicio de la responsabilidad por fraude, sí lo hubiere.

"Articulo 28. La reincidencia por fraude cometido en fábricas o establecimientos destinados- a la elaboración de .tabaco, se castigará, además, con el cierre de la fábrica o establecimiento hasta por treinta días, según la cuantía, del fraude y la Mayor o menor malicia que se haya puesto en juega para ejecutarlo.

"De los defraudadores

"Articulo 29. Son defraudadores de- la renta de tabaco:

"1° Los tenedores de existencias de tabaco, en cualquier forma y de cualquier procedencia sin la guía, certificado, licencia o amparo correspondientes.

"2° Los cultivadores que no soliciten en tiempo oportuno, es decir, cuando el tabaco se halle acondicionado para el expendio, la licencia de conducción para presentarlo a la renta, y lo venda sin el amparo correspondiente.

"3° Los que conduzcan tabaco de un punto a otro sin la guía o licencia respectiva.

"4° Los que conduzcan tabaco en cantidad mayor de la expresada en la guía o licencia correspondientes.

"5° Los cultivadores que en el mismo día de la venta del tabaco no dieren el aviso a que están obligados conforme al artículo 6°

"6 Les que al verificar compras de tabaco sin amparar no dieren a la renta el aviso del caso para el lleno de las formalidades respectivas.

"7° Los cultivadores que elaboren tabaco sin dar el denuncio previa de la cantidad que van a elaborar y no paguen .por ella el impuesto correspondiente.

"8° Los que siendo cultivadores y a la vez elaboradores de la, hoja, en .fábricas fuera del (lugar de la plantación, movilicen el tabaco de ésta a la fábrica sin aviso y pago del impuesto.

"9° Los que, ocultaren tabaco en cualquier forma para evitar el pago del excedente del, impuesto-cada vez que.éste fuere elevado.

"10. Los que habiendo obtenido guía para extraer tabaco en cualquier forma del territorio de la Intendencia se presentara por sí o por recomendados a solicitar la devolución, del impuesto, sin que en realidad hubiere salido el tabaco y obtengan dicha devolución.

"11. Los que introduzcan tabaco de cualquier clase, de otras Intendencias, Comisarías o. Departamentos sin las formalidades prescritas.

"12, Los que de Cualquier manera ejecuten algún acto, tendiente a perjudicar la renta o a estorbar o evitar la percepción del impuesto.

"De las penas.

"Articulo 30. Los defraudadores comprendidos en los. numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del articulo 29, perderán el tabaco materia del fraude y pagarán una multa de veinte pesos ($-20) por cada doce y medio kilogramos o fracción de esta cantidad- dé tabaco, en cualquier forma.

"Artículo 31. los comprendidos en el numeral 49 del misario artículo, perderán el exceso materia del fraude y pagarán una multa de veinte pesos ($-20) por cada doce y medio kilogramos o fracción de esta cantidad de tabaco que constituya el exceso.

"Articulo 32. Los comprendido, en el numeral. 5°pagarán- una. Multa de diez a cincuenta pesos ($ 10 a $-50), según la gravedad de la falta que. Se graduará por la cantidad vendida sin el aviso respectivo,

"Artículo 33. Los comprendidos en el numeral 9° perderán el tabaco en favor de la Intendencia y pagarán una multa doble de 1a que corresponde a los' defraudadores comunes.

"Articulo 34. Los comprendidos en el numeral 10 pagarán por vía de multa el cuádruple del impuesto devuelto, sin perjuicio de las penas en que incurran conforme al Código Penal.

Artículo 35. Los comprendidos en el numeral 11 perderá el tabaco materia del fraude y pagará»- la multa adicional de treinta pesos ($ 30) por cada doce y medio .kilogramos o fracción- de esta cantidad de tabaco introducido.

Artículo 36. Los comprendidos en el numeral 12 pagarán una multa de cinco a veinte pesos ($ 5 a $ 20).

'"Artículo 37. En el decomiso de tabaco quedan comprendidos los empaques que tenga. Esto a tiempo de su aprehensión, de cualquier clase que sea. Para los efectos del decomiso, como pena accesoria, por fraude a las rentas, quedarán comprendidas en él caballerías carruajes embarcaciones y demás elementos que sirvan de vehículo al contrabando, siempre que sean del defraudador o de un tercero responsable del fraude, como cómplice, auxiliador o encubridor.

"Parágrafo. A los terceros que se digan dueños les queda- derecho de repetir, presentando pruebas completas de la propiedad, de su ninguna culpabilidad en el fraude y demás circunstancias.

"Artículo 38. En cuanto al tabaco fraudulento que se deposite como materia fungible que es podrá venderse en las mejores condiciones posibles antes de que termine el juicio, sobre todo si hubiere la presunción de que pueda deteriorarse o destruirse. El valor respectivo se depositará provisionalmente en la Administración de Rentas, y si se ordenare la devolución, se entregará al interesado.

"Parágrafo. El tabaco fraudulento podrá quedar en poder del interesado si éste consignare su valor, para los fines del secuestro, y si a la vez, ampara el artículo para darlo a la venta o dedicarlo a la elaboración.

"Articulo 39. Los reincidentes en el fraude a la renta de tabaco se castigarán con el doble* de las penas y la adicional de tres meses- de trabajo en -obras - públicas, por la primera reincidencia, y por la segunda o más veces serán confinados hasta por seis meses a un lugar distante por lo menos de cuatro miriámetros de aquél en donde se cometió el fraude.

"Disposiciones generales.

"Articulo 40. Son reincidentes los que cometen fraude a las rentas en el curso de tres años, a contar de la fecha en que se les condenó por primera vez, lo que se comprobará con la copia auténtica de la respectiva sentencia y auto de ejecutoria.

"Articulo 41. El acusado que comete un nuevo fraude a las rentas pierde el beneficio de excarcelación de que está disfrutando por el primero.

"Los reincidentes no tienen derecho a la rebaja de la tercera parte de la pena a que fueron condenados.

"Artículo 42. La cuantía de las fianzas para obtener el beneficio de excarcelación por fraude a las rentas, la fijará el funcionario de instrucción y será de cincuenta ($ 50) a trescientos pesos ($ 300), según la gravedad de aquél.

"Articulo 43. La instrucción del sumario es de carácter reservado en ella intervendrán solamente el funcionario de instrucción; el Juez que haya de conocer de la causa -y su Secretario, y el Administrador o (Colector del lugar, a quien se dará conocimiento por medio de notificaciones de las providencias que se dicten, como parte que es en representación de las rentas y -el apoderado del sindicado en los casos de la ley.

"Artículo 44. Toda prueba será practicada con citación de la parte contraria.

"Artículo 45. Los empleados de las rentas intendenciales y miembros del Resguardo que reúnan las condiciones del artículo 1071 del Código Judicial, son testigos hábiles en el sumario y causas por fraude a las rentas.

"Articulo 46. El cargo de peritos deberá recaer en personas expertas, ya por los conocimientos técnicos que posean, ya por su experiencia en la materia. Los empleados de la renta pueden ser designados para ejercer tales cargos.

"Articulo 47. Son funcionarios de instrucción en los asuntos por fraude a las rentas: el Juez de Rentas, el Jefe del Resguardo, los Colectores, Alcaldes y Corregidores. Los funcionarios que carezcan de Secretario, actuarán con uno nombrado ad hoc.

"Parágrafo. La instrucción sumaria en el Municipio de Villavicencio corresponde al Juez de Rentas.

"Articulo 48. Para perseguir y castigar el fraude a las rentas se procederá de oficio o por denuncio.

"Artículo 49. Los funcionarios de instrucción tienen el deber de proceder contra los defraudadores, levantando inmediatamente el sumario cuando de cualquier modo tengan conocimiento del fraude.

"Artículo 50. El procedimiento por fraude será breve y sumario y por consiguiente no habrá lugar a la acumulación de procesos. Iniciado un juicio, se seguirá hasta su terminación aunque al mismo tiempo se siga otro u otros contra el mismo sindicado.

"Artículo 51. Establecida la existencia del fraude a las rentas, el funcionario de instrucción decretará la detención preventiva del sindicado, siempre que resulte contra él una declaración de testigo hábil o un indicio grave, de que es autor cómplice, auxiliador o encubridor del hecho que se averigua, o que el funcionario que decrete la detención lo haya visto cometer el fraude; pero podrá solicitar la excarcelación con fianza en persona conocida en el vecindario, que reúna las condiciones de los artículos Í502 del Código Judicial y 2370 del Código Civil.

"Articulo 52 En todo caso de fraude, el funcionario de instrucción indagará al sindicado de conformidad con los artículos 1532 a 1536 del Código Judicial,

"Articulo 53. En la práctica del sumario no podrá emplear el funcionario de instrucción más de ocho días, salvo el caso de que haya de practicar pruebas fuera del lugar de instrucción. Transcurrido el término señalado, sin que haya perfeccionado el sumario, se anotarán día por día en el expediente las causas de la demora, y pasado un mes lo enviará al Juez del conocimiento.

"Artículo 54. Recibido por el Juez un sumario por fraude a las rentas, o perfeccionado por el mismo, si no encontrare pruebas completas, por deficiencia en la instructiva, que presten mérito para seguimiento de juicio, dispondrá la ampliación del sumario, la cual se surtirá en un término no mayor de seis días, más el de la distancia.

"Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del fraude y por lo menos un testigo idóneo o graves indicios contra alguno o algunos, declarará, sin dilación, que hay lugar a seguimiento de causa contra éstos, previa citación del Administrador o Colector.

"Si no aparecieren las pruebas requeridas para declarar con lugar a seguimiento de causa, el Juez dictará auto de sobreseimiento.

"Artículo 55. De los fraudes de menor cuantía conocerán los funcionarios de instrucción expresados en el artículo 47, y la resolución que dicten no tiene otro recurso que el de queja; pero de tal providencia deberán pasar copia autorizada a la Intendencia.

"Artículo 56. De los fraudes de mayor cuantía conocerá en primera instancia el Juez de Rentas, y en segunda, el Intendente.

"Articulo 57. En los fraudes de mayor cuantía se consultarán con el superior los autos de sobreseimiento; los de cesación del procedimiento; los de prescripción y las sentencias absolutorias.

"Artículo 58. Cuando se tenga indicio grave o haya siquiera una declaración de testigo hábil, de que en una casa, tienda, heredad u otro lugar se está cometiendo fraude a las rentas o existen objetos de contrabando, el funcionario de instrucción procederá inmediatamente a practicar la prueba de inspección ocular, dictando previamente el auto sobre allanamiento. Para la práctica de esta diligencia nombrará dos peritos testigos y procederá en lo demás conforme lo disponen los artículos 806 a 811 del Código Judicial.

"Artículo 59. Cuando haya necesidad de practicar allanamiento se procederá con Ja mayor prudencia y cordura, norma que en lo general deben adoptar los empleados en las diligencias que verifiquen. De los objetos que deban tomarse se hará un inventario minucioso y exacto y de todo se extenderá un acta que firmarán el funcionario de instrucción, el jefe de la casa o habitador de ella, si quiere, dos testigos y el Secretario. Si el ocupante de la casa no quisiere firmar la diligencia, se hará constar el hecho.

"Artículo 60 El que se opusiere de hecho o tratare de hacer resistencia de cualquier modo a las diligencias que se practiquen con el fin de averiguar un fraude, será aprehendido incontinenti para evitar que impida la práctica de la diligencia c incurrirá en Ja multa de diez pesos (-$ 10), (pie impondrá el funcionario de instrucción, sin perjuicio de las penas que le corresponden por el delito común.

"Articulo 61. Las personas que maltrataren de obra o de palabra a los empleados de las rentas en el acto de perseguir o aprehender un contrabando, serán castigadas con una multa de diez ($ 10) a cincuenta pesos ($ 50), que será impuesta en el mismo momento por el funcionario de instrucción. la que será convertible en trabajo en obras públicas, si no fuere satisfecha dentro de las veinticuatro horas siguientes sin perjuicio de las penas que señala el Código Penal.

"Articulo 62. Los empleados de las rentas tienen carácter de empleados públicos, y el Jefe del Resguardo, Cabo y ("dadores, el de Agentes de Policía; así mismo a las unidades de Policía se les da el carácter de Guardas de la renta,

"Artículo 63. Todos los empleados públicos de la Intendencia, sobre todo los de rentas, los Alcaldes, Corregidores, Jefes y Agentes de Policía están en el deber de propender a la defensa de las rentas y de avisar al empleado de éstas más inmediato cualquier hecho generador de fraude de que tengan conocimiento, a fin de que dicho empleado tome las providencias necesarias para evitarlo o investigarlo, según el caso. Si en el lugar no hubiere empleados de rentas con facultades de funcionario de instrucción, el Alcalde Corregidor o Jefe de Policía que tengan conocimiento del hecho, avocará el conocimiento de oficio.

"Parágrafo. Los Alcaldes, Corregidores o Jefes de Policía que descuiden, el cumplimiento de este deber o procedan con morosidad en la persecución o aprehensión del fraude a las rentas, incurrirán en una multa de cinco ($ 5) a cincuenta pesos 50), que les impondrá la Intendencia, y en caso fie reincidencia, serán removidos de su empleo. En la misma pena incurrirán los empleados públicos que en alguna forma obstaculicen el celo y administración «le las rentas, ya que todos ellos, y especialmente los de Policía Intendencial, están en la obligación de prestar a los Recaudadores del impuesto y a los Resguardos los auxilios que les exijan y tomar cuantas medidas sean necesarias para evitar el fraude.

"Articulo 64. Se tendrá como indicio vehemente en contra del sindicado el hecho de que en el acto de aprehender un contrabando, destruya, en todo o en parte, los objetos o materias que constituyen el fraude. Si tales hechos fueren ejecutados por personas distintas del sindicado, se considerará como cómplice.

"Artículo 65. En las sentencias se considerará como parte cumplida del arresto que se imponga, sea como principal o como precedente de multa, el tiempo de la detención provisional que haya sufrido el defraudador.

"Artículo 66 El derecho de imponer penas por fraude a las rentas cesa una vez transcurridos tres años contados desde el día en que se aprehendió el contrabando.

"Asimismo, prescribe en el término, do tres años, contados desde la fecha en que se cometió el fraude, la pena impuesta por sentencia ejecutoriada que no se haya puesto en ejecución; pero la pena de fidecomiso se llevará a efecto en todo caso.

"Artículo 67. Las multas de que trata este Decreto son convertibles en arresto por el funcionario que imponga la pena, en la proporción de un día por cada peso.

"Articulo 68. Solamente podrán imponer multas los empleados a quienes se les ha conferido la facultad de hacerlo, ni percibir su importe empleados-distintos de los Recaudadores de las rentas, so pena de incurrir el infractor de este precepto en una inulta equivalente al doble de la que indebidamente recaudó y de ser removido del empleo si reincidiere en la misma falta.

"Artículo 69. Las multas aplicadas como pena correccional, por violaciones reglamentarias, que no puedan considerarse propiamente como fraude, se impondrán por el funcionario de la renta que conozca de la infracción, quien hará asimismo la conversión en arresto, si a ello hubiere lugar.

"Articulo 70. El Juzgado de Rentas sacará mensualmente un extracto de las sentencias definitivas por fraude a las rentas intendenciales, que contenga: el nombre del penado, su estado, profesión, vecindad, naturaleza del fraude, lugar donde se cometió, penas y las observaciones del caso, para que tal extracto sea publicado en el periódico oficial de la Intendencia.

"Articulo 71. La instrucción sumaria y la secuela de los juicios por fraude a las rentas de la Intendencia se ajustará al procedimiento establecido en la Ordenanza 32 de 1925, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, en cuanto no pugnen con las disposiciones dictadas en el presente Decreto. Para este efecto se considerarán como de menor cuantía, tratándose de fraudes de tabaco, aquellos en que la cantidad no exceda de veinte kilogramos, y de mayor cuantía los demás.

"Artículo 72. Tratándose de fraudes a las rentas se considerarán también como autores, el marido, padre o tutor que consienta en que la mujer, hijo o pupilo lo cometan; consentimiento que se presume por el herbó de que dichas personas vivan en una misma casa.

"Articulo 73. La Intendencia queda ampliamente facultada para reglamentar el presente Decretó.

"Artículo 74. Los gastos consiguientes a la administración de las rentas intendenciales y las inversiones que por razón de obras públicas deba hacer la Intendencia por cantidades que no excedan de cuatrocientos pesos, no necesitarán de contrato romo formalidad para su legalización.

"Artículo 75. En estos términos quedan derogados los Decretos 51 de 1925, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional en Decreto 600 del mismo año; y 21, de 30 de marzo de 1928, aprobado por el número 970, del año citado, del mismo Poder Ejecutivo, y todas las demás disposiciones que sean contrarias a este Decreto.

''Artículo 76. El presente Decreto regirá desde su sanción.

"Comuníquese y publíquese si fuere aprobado.

"Dado en Villavicencio a veintitrés de abril de mil novecientos treinta y dos,

"El Intendente, Pablo Emilio Salazar El Secretario General, Vidal Umaña."

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, el aumento del impuesto de que trata este Decreto empezará a cobrarse seis meses después de su sanción.

Queda así modificado el artículo 76 del mismo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Ircu (Anolaima) a 20 de junio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

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