Sobre rentas de la Intendencia Nacional del Meta

Rango Decreto
Publicación 1932-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

artículo primero. Apruébase el siguiente Decreto:

"DECRETO NUMERO 35 DE 1932

(abril 23)

por el cual se reorganiza la renta de tabaco y se dictan algunas disposiciones generales sobre rentas.

"El Intendente Nacional del Meta,

en uso de sus facultades legales, y

"CONSIDERANDO:

"a) Que existe facultad legal para gravar el consumo de tabaco de producción nacional.

"b) Que por disposición expresa de la Ley 33 de 1910 fueron eliminados los impuestos diferenciales y, por lo mismo, se prohibió terminantemente establecer tarifas distintas entre el tabaco de un Departamento o Intendencia y el que a ese mismo territorio llegue de cualquiera otra sección del país.

"c) Que el Decreto intendencial número 21 de 30 de marzo de 1928, aprobado en el mismo año por el número 970 del Poder Ejecutivo, estableció el impuesto de cincuenta centavos por cada kilogramo de tabaco en rama que se introduzca al territorio de la Intendencia, y de un peso cincuenta centavos por cada kilogramo elaborado de la misma procedencia, quedando exento de todo gravamen el que se elabore en la Intendencia con el que se coseche en el mismo territorio.

"d) Que esta disposición está afectando de manera directa las finanzas intendenciales, pues la renta de tabaco tiende a desaparecer a juzgar por sus exiguos rendimientos.

"e) Que para evitar un desequilibrio en el presupuesto se hace indispensable dictar medidas de carácter urgente e inaplazables, ya que de otra manera podría presentarse una suspensión de pagos en los servicios públicos y en las obras que adelanta la Intendencia; y

"(f) Que es de conveniencia indiscutible fomentar el incremento de la industria tabacalera, armonizando en cuanto fuere posible los intereses fiscales de la Intendencia con las normas legales,

"DECRETA:

"Articulo 1° La producción de tabaco es completamente libre en el territorio de la Intendencia, pero sobre el consumo se cobran los siguientes impuestos:

"Por cada kilogramo de tabaco en rama, peso neto, producido en la Intendencia, ochenta centavos ($ 0-80).

"Por cada kilogramo de tabaco elaborado, en picadura o desvenado, de la misma procedencia, un peso cincuenta centavos 1-50).

"Por cada kilogramo del tabaco en -rama, peso neto, introducido a la Intendencia, ochenta centavos (-$ 0-80).

"Por cada kilogramo de tabaco elaborado que se introduzca a la Intendencia, en. Picadura o desvenado, un peso cincuenta centavos (-S 1-50). Para el efecto de la liquidación del impuesto al tabaco elaborado que se introduzca a la Intendencia, se le cargará el peso de las cajetillas, cromos o envolturas, etc., que contengan los paquetes, y en general las sustancias o elementos que se agreguen a la elaboración.

"Artículo 2° Los poseedores de tabaco, de cualquier clase qué fuere, deberán presentar o denunciar sus existencias a la renta una vez que entre en vigencia este Decreto.

"Artículo 3° El tabaco del Exterior que en cualquier forma se introduzca a la Intendencia, no pagará derechos de consumo, pero si deberá estar provisto de la guía respectiva expedida por el Colector de la renta, para lo cual todo introductor de tabaco extranjero tiene la obligación de presentarlo en seguida al mencionado empleado o de dar el aviso inmediatamente, para proveerlo del amparo correspondiente, pues sin ese requisito no podrá darlo al consumo.

"El interesado deberá acreditar la procedencia del artículo. La omisión de esta formalidad hará incurrir al responsable en una multa de cinco a cincuenta pesos, que impondrá el Colector respectivo.

"Artículo 4° Para el pago del impuesto de consumo, los cigarros y cigarrillos qua se introduzcan a la Intendencia, fabricados parte con tabaco nacional y parte con tabaco extranjero, se considerarán como tabaco producido en el país.

"Artículo 5° No se gravará en forma alguna el cultivo de las plantaciones de tabaco, ni la preparación o aliño de la hoja basta ponerla en estado de darla a la venta; pero la Intendencia dictará las medidas que considere necesarias para evitar el fraude, entre otras, el establecimiento de depósitos oficiales para el tabaco sin amparar.

''Articulo 6° Para el efecto del cobro del impuesto de consumo sobre el tabaco de producción intendencial, presúmese dicho tabaco como de consumo desde el momento en que aparejado por el productor para darlo al expendio, sea elaborado o pase a segunda mano, debiendo en tal caso percibirse el impuesto del elaborador o del comprador respectivo.

"Parágrafo. Tanto el cultivador como el comprador deberán dar aviso a la renta el mismo día del traspaso del tabaco.

"Artículo 7° Para los efectos del artículo anterior, considerase que la elaboración empieza desde el momento en que la condición natural de la hoja sufra modificaciones que determinen su desintegración (ruptura, desvenada y picadura).

"Artículo 8° Reconocense veinte centavos por cada kilogramo de tabaco cosechado en el territorio de la Intendencia, prima que pagará la renta al cultivador cuando sea satisfecho por el comprador o elaborador el impuesto correspondiente.

"Parágrafo. Los cultivadores que defrauden la renta de tabaco perderán el derecho a la prima de veinte centavos que se establece por cada kilogramo de tabaco que -se coseche en el territorio de la Intendencia.

"Artículo 9° Los cultivadores tendrán bodegaje gratuito para conservar el tabaco en los depósitos oficiales hasta tanto lo enajenen, pero en este caso deberá retirarlo el comprador inmediatamente, previo el pago del impuesto.

"Artículo 10. El impuesto de tabaco se cobrará sobre el peso de las cantidades que se retiren de los depósitos, siendo encendió que las mermas naturales que sufra el tabaco mientras permanezca depositado, las perderá el interesado, sin que la renta pueda cobrar impuesto sobre tales mermas.

"Parágrafo. El derecho al uso de los depósitos oficiales terminará desde el momento en que se compruebe que el tabaco se encuentra picado o en estado de putrefacción. En el primer caso, el dueño está obligado a retirarlo inmediatamente del depósito, pagando previamente t* impuesto; y en el segundo, el tabaco será incinerado con conocimiento e intervención del respectivo dueño, previo concepto de peritos nombrados por las partes.

"Artículo 11. Toda cantidad de tabaco que proceda de otra sección del país para vi consumo dentro de la Intendencia, deberá ser presentada inmediatamente a la renta y pagar de contado los derechos correspondientes al llegar al primer Municipio del territorio, sin requerimiento alguno, y en caso de no hacerlo, se considerará el tabaco desamparado, y por consiguiente sujeto a la sanción respectiva por fraude a la renta. La omisión del aviso oportuno se castigará con una multa hasta de diez pesos ($ 10).

''Parágrafo. Si el tabaco entrare a los depósitos oficiales y prevalido de esta circunstancia dilatare el interesado o dueño la consignación del impuesto, pagará bode-gaje a razón de un centavo diario por cada kilogramo. Si transcurridos treinta días no ha sido amparado el tabaco, se rematará y con su producido se atenderá al pago del bodegaje causado, entregándole al interesado o propietario del tabaco, el excedente o mayor valor si lo hubiere, siendo entendido que el rematador deberá pagar el impuesto correspondiente,

"Articulo 12. La liquidación del impuesto sobre el tabaco introducido a la Intendencia con destino al consumo, se hará sobre el peso del artículo en el momento de la introducción.

"Artículo 13. El impuesto de tabaco de producción intendencial se pagará en los Municipios en donde fuere cultivado, pero si los cultivadores quisieren realizarlo en otro Municipio de la Intendencia, podrán hacerlo, y para movilizar el tabaco se proveerán de una guía de transporte expedida por el Colector, en la cual se hará constar: la fecha, peso del tabaco (bruto y neto), número de manojos, clase del artículo, obligación de presentar la guía con el cargamento a los empleados de la renta en el tránsito, para la formalidad del pase, y de preferencia y de manera inmediata, al empleado del Municipio adonde se dirige el tabaco, y la obligación de devolver al empleado expedidor la tornaguía o atestación de que el artículo fue presentado en el Juglar del destino y su peso confrontado por el respectivo Colector.

"El término para presentar el tabaco en el lugar del destino será el de la distancia y un día más, y otro igual para la devolución de la tornaguía.

"Si el tabaco no se vendiere inmediatamente en el lugar del destino, deberá entrar al depósito de fa rentan En este caso, el Colector dará el correspondiente recibo y hará el asiento correspondiente en el libro de depósito de tabaco sin amparar.

"Artículo 14. Al pie de cada guía de conducción dé tabaco por el cual no se haya pagado impuesto, y también en el talón, se hará constar esta circunstancia. Igualmente se hará constar el día de la salida y el tiempo suficiente para movilizarlo al lugar de su destino, advirtiendo allí mismo que vencido el término se considerará que se ha dispuesto del tabaco fraudulentamente, salvó prueba legal que acredite la omisión por causa justificada.

"Artículo 15. Todo empleado que expida una guía de conducción de tabaco, exigirá la firma del interesado o conductor en el talón correspondiente, y si no supiere filmar, llamará un testigo para que firme a ruego.

"Artículo 16. Sin la correspondiente guía de amparo, expedida por el respectivo Colector de la renta, no se podrá conservar o transportar dentro del territorio de la Intendencia ninguna cantidad de tabaco, ya sea del cosechado en la misma Intendencia o del introducido de otra sección del país a ella.

"Parágrafo. La falla de alguno de tales documentos hará que se considere como fraudulento el artículo.

"Artículo 17. Sí con posterioridad se presentare la guía de amparo, obtenida oportunamente y con las formalidades legales, incurrirá el interesado en una multa de cinco a treinta pesos, y se le devolverá el tabaco detenido.

"Articulo 18. El tabaco que pase de tránsito por el territorio de la Intendencia con destino a otra sección del país deberá, al pisar el territorio intendencial, proveerse de la guía de conducción en la frontera por donde tuviere lugar la introducción. o en el primer Municipio, y luego pagar los derechos de consumo u otorgar una fianza que los garantice, a satisfacción del Co Lector respectivo, derechos que serán devueltos una vez comprobado que el tabaco salió de la Intendencia. La comprobación se hará con la respectiva tornaguía, certificada por el Recaudador del Municipio adonde fuere destinado el artículo si allí hubiere gravamen; y en caso contrario, con la certificación de la primera autoridad política, en que conste que el tabaco llega a su destino, con especificación del peso -bruto y neto-y demás detalles de la guía Al salir del territorio de la Intendencia, deberá el Colector del último Municipio, anotar en la guía la salida o pase del tabaco.

"Artículo 19. El tabaco que en cualquier forma se -exporte o se extraiga de la intendencia, pagará los respectivos derechos de consumo, los cuales le serán devueltos al interesado tan pronto como compruebe la exportación o extracción del artículo.

"La exportación se comprobará con un certificado de la Aduana respectiva, en vista del sobordo del barco cargador en el cual conste el despacho real del artículo; y la extracción se comprobará con la tornaguía sellada y firmada por el Recaudador del último Municipio de la Intendencia limítrofe con el territorio vecino, y con el certificado del agente respectivo del Municipio de la sección adonde se dirigí ere el tabaco, certificado en que se hará constar que éste llegó a su destino y por el derecho correspondiente; si allí no tuviere gravamen, con una atestación de la primera autoridad, que constate la llegada del tabaco. Para acreditar el carácter oficial del Recaudador que expida el certificado sobre el pago del impuesto en el Municipio del destino del tabaco, deberá certificarlo así él Alcalde o Corregidor respectivo.

"Comprobada la exportación o -extracción del tabaco en los términos expresados, la Intendencia le entregará al ingresado el valor del impuesto, mediante 1as siguientes formalidades:

"1° Presentación de las cuentas respectivas a la oficina del Colector del Municipio de donde procede el tabaco, para que este empleado las vise y certifique si el tabaco cubrió el impuesto respectivo anotando las guías de consumo de las cuales deriva el tabaco -exportado o extraído.

"2°Visto bueno del Administrador de Rentas, con atestación de haberse payado antes el impuesto correspondiente al reintegro que se pretende cobrar,-según los comprobantes-'que acrediten el hecho; y

"3° Ordenación de la Intendencia, la cual se hará en vista de los certificados y demás documentos de que se ha hecho mención.

"Artículo 20. Los cultivadores de tabaco que a la vez sean elaboradores de la hoja, deberán presentar invariablemente a la renta toda cantidad de tabaco que destinen a la elaboración, para su amparo, y se sujetarán en un todo a las prescripciones se les señalen en los decretos reglamentarios.

"Artículo 21. Las venas de tabaco (peciolos o nervadura) no causarán devolución de impuesto ni se hará devolución alguna al liquidarla, en compensación de materias extrañas que se empleen en la elaboración de la hoja. Es decir, que el pago de los derechos se hará por el peso: que tenga el producto elaborado.

"Artículo 22. en la confrontación de existencias de tabaco no se aceptarán venas, empacadas o sueltas, en sustitución de tabaco en rama, para los efectos del peso del artículo. La verificación de tales existencias se hará únicamente sobre el tabaco en rama, elaborado o en picaduras y toda diferencia por exceso se presume fraudulenta.

"Articulo 23 Todos los individuos que en el territorio; de la Intendencia manufacturen tabaco o negocien en el artículo, tienen obligación de hacerse inscribir en un registro abierto en la respectiva Colecturía. Estos datos serán pasados al Resguardo.

"Parágrafo. Los que pasaren por alto el deber de hacerse inscribir, serán apercibidos la primera vez, y si a pesar de esto no lo hicieren pagarán una multa de dos a veinte pesos que les impondrá el Colector respectivo.

"Artículo 24. De toda operación de venta de tabaco, en rama o elaborado, que determine traspaso del amparo, el vendedor dará aviso inmediato, sin pasar del mismo día, al Colector de la renta, su pena de incurrir en una multa de dos- a cincuenta pesos, que será impuesta por el citado empleado. En los avisos se especificará: la fecha, cantidad-con expresión del peso- clase dé tabaco de cada renta y el nombre de la persona a quien se haya traspasado.

"El comprador, por su parte, coadyuvará al aviso presentando, en el término indicado, la respectiva boleta de venta que haya recibido del vendedor, y. queda sujeto a la misma pena, en caso de infracción.

"Articulo 25. La expedición; de las guías o licencias debe preceder siempre a los- actos para qué. se determinen, así: la guía de consumo, antes de expender y consumir el tabaco, y las de exportación o conducción, antes de movilizarlo; Las guías que se expidan con posterioridad a los actos respectivos, se considerarán sin valor, y si fueren solicitadas con el fin de inhibirse de responsabilidad por el desamparo del artículo, se tendrá en cuenta como gravante esta circunstancia al imponer la pena,

"Articulo 26. Para la verificación de las existencias y en general para todo lo- que se relacione con la fiscalización del Tabaco y percepción del impuesto, se computará toda cantidad por el peso. En tal virtud queda terminantemente prohibido a los Colectores y demás empleados hacer liquidaciones del impuesto, otorgar guías, del transporte y hacer imputaciones en las cuentas, por cálculos o convencionalismos sobre el peso del tabaco, peso que debe verificarse invariablemente.

"Artículo 27. Se prohíbe el transporte de tabaco de las siete de la noche a las cinco de la mañana, sin previo permiso concedido por la renta. Los que contravinieren esta prohibición incurrirán en una multa de cinco a veinte pesos, sin perjuicio de la responsabilidad por fraude, sí lo hubiere.

"Articulo 28. La reincidencia por fraude cometido en fábricas o establecimientos destinados- a la elaboración de .tabaco, se castigará, además, con el cierre de la fábrica o establecimiento hasta por treinta días, según la cuantía, del fraude y la Mayor o menor malicia que se haya puesto en juega para ejecutarlo.

"De los defraudadores

"Articulo 29. Son defraudadores de- la renta de tabaco:

"1° Los tenedores de existencias de tabaco, en cualquier forma y de cualquier procedencia sin la guía, certificado, licencia o amparo correspondientes.

"2° Los cultivadores que no soliciten en tiempo oportuno, es decir, cuando el tabaco se halle acondicionado para el expendio, la licencia de conducción para presentarlo a la renta, y lo venda sin el amparo correspondiente.

"3° Los que conduzcan tabaco de un punto a otro sin la guía o licencia respectiva.

"4° Los que conduzcan tabaco en cantidad mayor de la expresada en la guía o licencia correspondientes.

"5° Los cultivadores que en el mismo día de la venta del tabaco no dieren el aviso a que están obligados conforme al artículo 6°

"6 Les que al verificar compras de tabaco sin amparar no dieren a la renta el aviso del caso para el lleno de las formalidades respectivas.

"7° Los cultivadores que elaboren tabaco sin dar el denuncio previa de la cantidad que van a elaborar y no paguen .por ella el impuesto correspondiente.

"8° Los que siendo cultivadores y a la vez elaboradores de la, hoja, en .fábricas fuera del (lugar de la plantación, movilicen el tabaco de ésta a la fábrica sin aviso y pago del impuesto.

"9° Los que, ocultaren tabaco en cualquier forma para evitar el pago del excedente del, impuesto-cada vez que.éste fuere elevado.

"10. Los que habiendo obtenido guía para extraer tabaco en cualquier forma del territorio de la Intendencia se presentara por sí o por recomendados a solicitar la devolución, del impuesto, sin que en realidad hubiere salido el tabaco y obtengan dicha devolución.

"11. Los que introduzcan tabaco de cualquier clase, de otras Intendencias, Comisarías o. Departamentos sin las formalidades prescritas.

"12, Los que de Cualquier manera ejecuten algún acto, tendiente a perjudicar la renta o a estorbar o evitar la percepción del impuesto.

"De las penas.

"Articulo 30. Los defraudadores comprendidos en los. numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del articulo 29, perderán el tabaco materia del fraude y pagarán una multa de veinte pesos ($-20) por cada doce y medio kilogramos o fracción de esta cantidad- dé tabaco, en cualquier forma.

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