por el cual se deroga el Decreto número 2220 de 1945, y se señalan requisitos para la expedición de diplomas y patentes para Capitanes Fluviales

Rango Decreto
Publicación 1947-04-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

Decreta:

Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto se adoptarán los siguientes títulos para los Comandantes de Embarcaciones fluviales de servicio público, o privadas con propulsión a vapor, cuya capacidad total sea mayor de 250 toneladas métricas:
Artículo 2º. El aspirante al Diploma de Capitán Fluvial deberá satisfacer los siguientes requisitos.
Artículo 3º. Satisfechos los requisitos anteriores, el aspirante será sometido a examen escrito, el cual versará sobre los siguientes temas:
Articulo 4º. Para efecto del examen a que se refiere el artículo anterior, se constituirá un jurado calificador, integrado por el Intendente Fluvial, quien lo presidirá, por el jefe de la Sección de Clasificación de Embarcaciones, por el Capitán Fluvial designado por la Empresas de Navegación, por un representante del Comité de Seguros, y por otra persona designada por el Director de Navegación. Como Secretario del Jurado actuará el secretario de la Intendencia Fluvial.
Artículo 5º. Del examen se levantará un acta suscrita por el jurado que será remitida junto con el examen escrito y cuadro de calificaciones a la Dirección General de Navegación, entidad que resolverá sobre la expedición del Diploma.
Artículo 6º. La Dirección General de Navegación expedirá los Diplomas de Capitán Fluvial, los cuales serán entregados por la respectiva Intendencia Fluvial, en ceremonia presidida por el Intendente quien tomará el juramento de rigor.
Articulo 7º. El aspirante a Patente de Capitán Primer Oficial deberá satisfacer los siguientes requisitos:

Parágrafo. si el aspirante a Patente de Capitán Primer Oficial desempeña el cargo de contador se requerirá haber trabajado en dichas funciones por un espacio no menor a treinta meses y si se trata de primer maquinista o primer piloto, haber navegado desempeñando dichos cargos durante un período no menor de seis meses.

Articulo 8º. Satisfecho los requisitos anteriores el aspirante solicitará examen correspondiente que versará tras los puntos siguientes:
Artículo 9º. Para los efectos del examen de que trata el artículo anterior, el jurado estará integrado por el Intendente Fluvial, quien lo presidirá por el jefe de la Sección de Clasificación, por un Capitán Fluvial designado por la Intendencia y por un Representante del Comité de Seguros.
Artículo 10. Del examen respectivo se levantará un acta suscrita por los miembros del jurado.

En el caso de que el resultado del examen sea satisfactorio, el Intendente Fluvial expedirá la patente respectiva.

Artículo 11. El Ministro de Obras Públicas reglamentará en detalle la forma como se deben llevar a cabo los exámenes y la forma de calificar al aspirante.
Artículo 12. Quedan en estos términos derogados los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8 del Decreto Número 1661 de 1933 y el Decreto número 2220 de 1945.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1947

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Darío BOTERO ISAZA

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