por el cual se deroga el Decreto número 2220 de 1945, y se señalan requisitos para la expedición de diplomas y patentes para Capitanes Fluviales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
Decreta:
Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto se adoptarán los siguientes títulos para los Comandantes de Embarcaciones fluviales de servicio público, o privadas con propulsión a vapor, cuya capacidad total sea mayor de 250 toneladas métricas:
- a) Capitán Fluvial
- b) Capitán Primer Oficial
Artículo 2º. El aspirante al Diploma de Capitán Fluvial deberá satisfacer los siguientes requisitos.
- a) Ser Ciudadano colombiano de nacimiento, probar que está en ejercicio de la ciudadanía, y que no ha sido condenado a pena infamante.
- b) Hablar, leer y escribir correctamente el idioma castellano
- c) Presentar la referencia de las empresas de navegación donde haya servido, de acuerdo con los requisitos que exija la intendencia.
- d) Haber navegado en la época inmediatamente anterior a la solicitud, desempeñando el cargo de Capitán Primer Oficial durante un tiempo no menor de quince meses consecutivos en el caso de interrupciones en el servicio, el Ministerio de Obras Públicas determinará el tiempo mínimo de navegación. El tiempo de navegación se comprobará con roles debidamente autenticados.
- e) En caso de que el aspirante a Capitán sea un Oficial del Ejército o de la Armada Nacional, la Dirección General de Navegación decidirá sobre los requisitos necesarios en cada caso particular.
- f) El Director General de Navegación y el Intendente Fluvial podrán de oficio allegar otras informaciones para comprobar la idoneidad y buena conducta del aspirante.
Artículo 3º. Satisfechos los requisitos anteriores, el aspirante será sometido a examen escrito, el cual versará sobre los siguientes temas:
- a) Contabilidad Industrial
- b) Geometría
- c) Gramática Castellana
- d) Geografía Económica de Colombia
- e) Historia de Colombia e Instrucción Cívica
- f) Legislación general sobre Navegación Fluvial, obligaciones y atribuciones del Capitán y demás personal de la tripulación, relación entre el Capitán y las autoridades fluviales, deberes del capitán en caso de accidentes, averías. Etc. Legislación sobre seguros, legislación sobre el trabajo.
- g) Disertar acerca de la importancia y responsabilidad del cargo de Capitán Fluvial, y dar algunas nociones sobre administración de empresas.
- h) Reglamento de tráfico y señales y características de cada uno de los ríos navegables del país.
- i) Nociones generales de termodinámica
- j) Diferentes clases de calderas y sus accesorios incrustaciones en las calderas y sistemas para evitarlas. Diferentes sistemas de máquinas de vapor. Motores de combustión interna: gasolina y diesel.
- k) Diferentes sistemas de propulsión
- l) Estructura de los diferentes tipos de embarcaciones fluviales
- m) Cabrestantes y aparejos
- n) Nociones de electrizad
- o) Explosivos y materiales inflamables
- p) Sistemas modernos de extinción de incendios
Articulo 4º. Para efecto del examen a que se refiere el artículo anterior, se constituirá un jurado calificador, integrado por el Intendente Fluvial, quien lo presidirá, por el jefe de la Sección de Clasificación de Embarcaciones, por el Capitán Fluvial designado por la Empresas de Navegación, por un representante del Comité de Seguros, y por otra persona designada por el Director de Navegación. Como Secretario del Jurado actuará el secretario de la Intendencia Fluvial.
Artículo 5º. Del examen se levantará un acta suscrita por el jurado que será remitida junto con el examen escrito y cuadro de calificaciones a la Dirección General de Navegación, entidad que resolverá sobre la expedición del Diploma.
Artículo 6º. La Dirección General de Navegación expedirá los Diplomas de Capitán Fluvial, los cuales serán entregados por la respectiva Intendencia Fluvial, en ceremonia presidida por el Intendente quien tomará el juramento de rigor.
Articulo 7º. El aspirante a Patente de Capitán Primer Oficial deberá satisfacer los siguientes requisitos:
- a) Ser ciudadano Colombiano de nacimiento, probar que está en ejercicio de la ciudadanía y que no ha sido condenado a pena infamante.
- b) Hablar, leer, escribir correctamente el idioma castellano
- c) Presentar la referencia de las empresas de navegación donde haya servido, de acuerdo con los requisitos que exija la intendencia.
- d) Haber navegado desempeñando los siguientes cargos en embarcaciones mayores: primer maquinista, primer piloto o contador.
Parágrafo. si el aspirante a Patente de Capitán Primer Oficial desempeña el cargo de contador se requerirá haber trabajado en dichas funciones por un espacio no menor a treinta meses y si se trata de primer maquinista o primer piloto, haber navegado desempeñando dichos cargos durante un período no menor de seis meses.
Articulo 8º. Satisfecho los requisitos anteriores el aspirante solicitará examen correspondiente que versará tras los puntos siguientes:
- a) Aritmética, pesas y medidas ( sistema métrico e inglés).
- b) Geometría
- c) Ortografía y redacción comercial
- d) Geografía de Colombia
- e) Historia de Colombia e instrucción cívica
- f) Contabilidad industrial
- g) Conocimientos Generales sobre la navegación. Seguros. La legislación del trabajo.
- h) Reglamento de tráfico y señales
- i) Calderas y máquinas de vapor. Combustibles y lubricantes empleados.
- j) Motores de combustión interna, gasolina y diesel (lubricantes).
- k) Sistema de Propulsión. Cabrestantes y aparejos.
- l) Nociones de electricidad
- m) Explosivos y materiales inflamables y sistemas modernos de extinción de incendios.
Artículo 9º. Para los efectos del examen de que trata el artículo anterior, el jurado estará integrado por el Intendente Fluvial, quien lo presidirá por el jefe de la Sección de Clasificación, por un Capitán Fluvial designado por la Intendencia y por un Representante del Comité de Seguros.
Artículo 10. Del examen respectivo se levantará un acta suscrita por los miembros del jurado.
En el caso de que el resultado del examen sea satisfactorio, el Intendente Fluvial expedirá la patente respectiva.
Artículo 11. El Ministro de Obras Públicas reglamentará en detalle la forma como se deben llevar a cabo los exámenes y la forma de calificar al aspirante.
Artículo 12. Quedan en estos términos derogados los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8 del Decreto Número 1661 de 1933 y el Decreto número 2220 de 1945.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1947
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
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