Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias sobre el cumplimiento de las funciones del Fondo Nacional de Ahorro
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones y en especial de las que le otorga el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El Fondo Nacional de Ahorro, en desarrollo de las operaciones previstas en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 3118 de 1968, podrá:
- 1º Celebrar contratos, con entidades de derecho público especializadas en la ejecución de planes habitacionales, a fin de que los afiliados al Fondo reciban solución de vivienda.
- 2º Adelantar, con el Banco Central Hipotecario, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y con personas especializadas en la actividad de la construcción de vivienda, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.
Artículo 2º En la promoción y ejecución de los ya mencionados proyectos específicos deberán tenerse en cuenta, por lo menos, en su orden, los siguientes aspectos:
- 1º Determinación de requisitos y condiciones mínimas, tales como especificaciones de las viviendas, precios, plazos de venta. y demás características, que deban contener las ofertas comerciales de promesa de venta respectivas.
- 2º Invitación pública por parte del Fondo Nacional de Ahorro a aquellas personas que, por su especialidad en la actividad constructora, puedan presentar ofertas comerciales de promesa de venta.
- 3º Presentación ante el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de las ofertas comerciales ya mencionadas, con destino a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
- 4º Preaprobación de las mismas por parte del Banco Central Hipotecario y Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
- 5º Previo y autónomo estudio, por parte de la Dirección General del Fondo Nacional de Ahorro, de las ofertas comerciales antes citadas.
- 6º Autorización de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro a la Dirección General de la entidad, para aceptar, en nombre de los afiliados que en su oportunidad determine, las ofertas comerciales de que se trata.
- 7º Financiación, por parte del Banco Central Hipotecario y de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para la construcción de los proyectos específicos habitacionales contemplados en las ofertas que hayan sido aceptadas por el Fondo, según el numeral anterior.
- 8º Depósitos de dinero por parte del Fondo Nacional de Ahorro, en los establecimientos de crédito antes citados, para así cooperar con los mismos en el desarrollo de los proyectos específicos.
- 9º Financiación por parte del Fondo Nacional de Ahorro, a sus afiliados, para la adquisición de viviendas en los mencionados proyectos específicos.
Parágrafo. Además de lo anterior y con el fin de lograr la adecuada realización de los proyectos específicos, el Fondo Nacional de Ahorro podrá celebrar los demás actos o contratos que estime necesarios o convenientes.
Artículo 3º Nulo
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de abril de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría
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