Por el cual se dictan normas sobre registro de proponentes, concursos de méritos y presentación conjunta de propuestas

Rango Decreto
Publicación 1977-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 69
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y presentación conjunta de propuestas

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus Facultades constitucionales y en especial de las que le Confiere el Decreto 150 de 1976

DECRETA:

Artículo 1°. Los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación posea más del noventa por contratos de obras públicas con quienes se hallaren clasificados y calificados en el respectivo registro de proponentes.

Sin embargo, podrán celebrar los mismos contratos con personas no inscritas cuando:

Artículo 2°. Los Ministerios, Los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos sólo podrán celebrar contratos de suministro y de compra y venta de bienes muebles con quienes se hallaren inscritos en el respectivo registro de proponentes o, en el que para tal efecto, abra el Servicio Nacional de Inscripción del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Sin embargo, podrán celebrar los mismos contratos con persona no inscritas cuando se trate de la adquisición:

Artículo 3°. Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos para el efecto se señalen, podrán presentar la documentación correspondiente para ser clasificada y calificada en el respectivo registro de proponentes.

La inscripción no causará derecho alguno. Las entidades cobrarán el valor de los formularios impresos que empleen.

Artículo 4°. La solicitud de inscripción se hará mediante el diligenciamiento del formulario que preparará y distribuirá la entidad contratante. En dicho formulario deberán constar de manera clara y precisa los datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integran el registro.

Artículo 5°. El jefe de entidad, mediante resolución motivada, establecerá los plazos en que pueda hacerse la presentación de los documentos a que se refieren los artículo anteriores.

Artículo 6°. Con base en los formularios y documentaciones que se vayan presentando, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad, procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la clasificación y calificación del solicitante. Una vez hecha la evaluación correspondiente, se hará la inscripción en el registro de proponentes dentro de la clase o grupo y con la calificación que resulte de dicho estudio. Se podrá solicitar al peticionario la información adicional que se considere necesaria y devolver los formularios que no se encuentren debidamente diligenciados.

Artículo 7°. Las personas inscritas en el registro de proponentes podrán actualizar su calificación durante los plazos a que se refiere el artículo 5º de este Decreto, presentando los documentos que hubiere lugar.

Para la actualización del registro podrán utilizarse formularios especiales.

Artículo 8°. La clasificación y calificación de los proponentes tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales, para poder licitar o contratar, según el caso, el interesado deberá presentar oportunamente los documentos que la respectiva entidad considere necesarios para dar a conocer las calidades actuales del inscrito.

Con base en esta revisión, puede modificarse o cancelarse la clasificación y calificación antes realizadas.

Artículo 9°. El registro de proponentes se denominará "contratistas" o de "proveedores", según de denominará celebración de contratos de obras públicas en el primer caso, o de suministro y de compra venta de bienes muebles en el segundo.

Artículo 10. Las sociedades matrices podrán allegar información sobre sus filiales o subsidiarias, siempre y cuando éstas tengan por objeto actividades similares o complementarias. En tal caso, deberán suministrar datos sobre organización personal, experiencia, contratos ejecutados y en vía de ejecución, balances de las sociedades subordinadas y sobre participación financiera de la sociedad principal en ellas.

Si las filiales o subsidiarias desean inscribirse, lo deberán hacer en formulario separado y con documentación diferente de la de su sociedad matriz.

Artículo 11. La clasificación y calificación en el respectivo registro regirán para todas las propuestas que el inscrito presente.

Artículo 12. Cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción o actualización procederá a cancelar dicha inscripción.

Artículo 13. El registro de proponentes es documento público y, por tanto, cualquier persona puede consultarlo y solicitar que se le expidan certificaciones sobre los hechos que en él consten.

Registro de Contratistas

Artículo 14. La solicitud de inscripción en el "registro de contratistas" deberá acompañarse de las siguientes informaciones y documentos:

Artículo 15. La clasificación consiste en la determinación del grupo que corresponde al solicitante según la naturaleza y especialidad de los trabajos o estudios que pueda contratar y ejecutar (construcción según sus especialidades, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación, restauración ejecución de estudios, planos y anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica, programación, ejercicio de la interventoría, etc). Si los hechos acreditados así lo permiten, simultáneamente se podrá estar clasificado en varios grupos.

Artículo 16. La calificación consiste en la asignación al solicitante del puntaje, índice o coeficiente que resulte de medir su capacidad técnica, operativa y financiera.

La capacidad técnica se determina con base en el personal al servicio del interesado, su preparación técnica y experiencia, y en la clase, calidad y magnitud de las obras y estudios ejecutados y en ejecución.

La capacidad operativa depende del cumplimiento dado a convenios anteriores y del equipo que tenga a su disposición el contratista.

La capacidad financiera se evalúa teniendo en cuenta los balances certificados.

Artículo 17. El jefe del respectivo organismo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y mediante resolución de carácter general, fijará la manera como deben estimarse los factores señalados para calificar a los peticionarios.

Según la naturaleza de las obras o estudios por ejecutar, se podrán adoptar diversas fórmulas o sistemas de calificación.

A cada clasificación debe corresponder una calificación.

Artículo 18. Cuando la celebración de contratos de obras públicas por parte de las entidades a que se refiere el artículo 1. Del presente Decreto fuere de carácter excepcional, no habrá obligación de llevar "registro de contratistas". En estos casos, los convenios se celebrarán con base en el registro de la entidad que, mediante resolución motivada, señalen los jefes de los correspondientes organismos.

Artículo 19. Cuando se presentare la situación prevista en el artículo anterior, las ofertas se acompañarán de un certificado sobre la clasificación y clasificación del proponente, expedido por la entidad seleccionada.

Registro de Proveedores

Artículo 20. Además de las informaciones a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 14 del presente Decreto, el "registro de proveedores" deberá indicar si el inscrito es productor, concesionario, agente o representante de firmas nacionales o extranjeras, con la prueba correspondiente, o simplemente distribuidor o vendedor, así como la lista de los elementos que ofrece.

Artículo 21. La calificación para el "registro de proveedores" se hará con base en los siguientes factores:

Artículo 22. El jefe del respectivo organismo, mediante resolución de carácter general y conforme al artículo y conforme al artículo anterior, señalará los puntajes a que dan lugar los factores radicados. Esta determinación la hará teniendo en cuenta la naturaleza del bien o bienes por adquirir.

Si a ello hubiere lugar, el jefe de la entidad podrá disponer que dentro del registro de proveedores haya grupos o clases, según los bienes suministrados, y que la calificación se haga para cada grupo o clase.

Artículo 23. Los contratos que se refieren a la ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, diseños, asesoría, coordinación, dirección técnica, localización de obras, programación y ejercicio de la interventoría, de cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) y los de construcción por el sistema de administración delegada, de cuantía igual o superior a dos millones ($2.000.000.oo), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos.

Podrán adjudicarse directamente los mismos contratos:

Artículo 24. Los contratos previstos en el artículo anterior se dividen en tres grupos, a saber:

Estudios de Arquitectura

Artículo 25. Cuando los contratos se refieran al ejercicio de la arquitectura y su objeto sea la elaboración de proyectos, se adjudicarán mediante "concurso público de méritos-an-teproyectos" que se ejecutará a alas reglas contenidas en los artículo siguientes:

Artículo 26. Todo concursante debe estar previamente inscrito en el correspondiente "registro de contratistas"

Artículo 27. La entidad promotora designará un funcionario de su dependencia, arquitecto matriculado, encargado de coordinar todo lo relativo al concurso, para lo cual cumplirá, entre otras las siguiente funciones:

1) Elaborar para aprobación del jefe de la entidad las condiciones y bases del concurso;

2) Suministrar los posibles concursantes la información que soliciten sobre aspectos relacionados con el concurso:

3) Una vez abierto el concurso y dentro del período figurado para el efecto, absolver las consultas que formulen los participantes, lo cual hará mediante circular pública que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad; y

4) Informar al jurado calificador sobre las bases del concurso, hacerle entrega de los trabajos u ofertas presentadas y asesorarlo en los aspectos que sobre el particular se soliciten.

Artículo 28. Aprobadas las bases del concurso se publicarán, como mínimo y en periódicos de amplia circulación, dos avisos que contengan los elementos y características esenciales del mismo.

Artículo 29. El plazo del concurso, es decir el tiempo que transcurre entre su apertura y cierre durante el cual se podrán presentar propuestas, se determinará según la naturaleza de obra; en ningún caso podrá se inferior a diez (10) días.

Artículo 30. El jurado calificador estará integrado por:

Artículo 31. Si la entidad promotora careciere de arquitectos matriculados dentro de su planta de personal, o la complejidad del proyecto así lo exigiere, podrá contratar uno o dos para que cumplan las funciones señaladas en artículo 27 y en numeral 1 del artículo 30 o pedir al Ministerio de Obras Públicas y Transporte que lo asesore mediante el envío de uno o dos de sus funcionarios con el mimo fin, siendo el cargo de la entidad solicitante los gastos que se ocasionen por viáticos y transporte.

Artículo 32. La escogencia de los miembros del jurado es potestativa de las autoridades u organismos enumerados anteriormente, y no podrán ser vetados por ninguna de las partes interesadas. Si en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de solicitud de nombramiento, éste no se hubiere producido, el jefe de la entidad promotora no designará directamente. En donde no exista seccional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el representante de ésta será designado por la Junta Directiva Nacional de la misma.

Artículo 33. En la resolución que ordene la realización del concurso se designarán los funcionarios de que tratan el artículo 27 y los numerales 1) y 2) del artículo 30, y se solicitará la designación de los demás miembros del jurado calificador. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, se procederá como en él se ordena.

Artículo 34. Los concursantes deberán entregar los trabajos en forma totalmente anónima, sin señales de identificación ni seudónimos.

Con cada trabajo se deberá adjuntar un sobre cerrado y lacrado que contenga la identidad del proponente.

Una vez recibidos todos los trabajos, el funcionario coordinador del concurso, en acto al que solo asistirá un representante de la respectiva Auditoria Fiscal, marcara con un mismo número o señal de identificación las planchas de cada anteproyecto y sobre adjunto.

Los sobres así rotulados se depositarán en urna triclave, de la que tendrán llave el funcionario coordinador, el Presidente del Jurado y el respectivo Auditor Fiscal. Esta urna permanecerá cerrada hasta el día en que el jefe de la entidad otorgue los premios.

Artículo 35. El Jurado calificador deberá estudiar, analizar evaluar los trabajos presentados y emitir concepto sobre las propuestas que a su juicio deben ser premiadas, todo dentro del plazo previsto en las bases del concurso. Asimismo, los miembros del jurado pueden formular observaciones a los trabajos que éste recomiende.

Artículo 36. El jefe de la entidad promotora, mediante resolución motivada, otorgará los premios y menciones honoríficas estipulados, y el jurado en el acto público, al que asistirá el Auditor Fiscal de la entidad, abrirá los sobres que contengan la identificación de los concursantes.

Artículo 37. Cuando e l jefe de la entidad promotora encontrare que en la tramitación del concurso se cometieron irregularidades, dispondrá que se abra uno nuevo.

Artículo 38. El primer premio del concurso será el derecho a celebrar el contrato de elaboración del proyecto siempre que el ganadora reúna las calidades para tal efecto. Si no las reúne, el primer premio consistirá en la suma de dinero estipulada en las bases del concurso.

También podrá establecerse que hace parte de este premio el contrato relativo a la dirección arquitectónica de la obra, siempre que el ganador reúna las calidades de ello.

Los premios restantes consistirán en sumas de dinero o en distinciones honoríficas, todo conforme a lo que se haya establecido en las respectivas bases.

Artículo 39. La entidad promotora adquiere el compromiso de celebrar los contratos para la elaboración del proyecto y para la dirección arquitectónica de la obra, si a éste último hubiere lugar, sólo con la persona que hubiere resultado favorecida con el primer premio en el correspondiente concurso.

Artículo 40. Si el autor del anteproyecto favorecido con el primer premio no tuviere la clasificación y la calificación requeridas para celebrar el contrato de elaboración del proyecto, o si el anteproyecto hubiere sido elaborado por la respectiva entidad, el proyecto será contratado previo "concurso primado de méritos" para el cual se seguirá el procedimiento de adjudicación de los contratos de estudios de ingeniería.

Artículo 41. El Jurado Calificador podrá recomendar que no otorguen uno o varios de los premios ofrecidos, cuando a su juicio, los trabajos presentados no merecieren distinción.

Artículo 42. La entidad promotora será propietaria del anteproyecto favorecido con el primer premio, pero deberá respetar los derechos sobre propiedad intelectual previstos en las leyes. Dicho anteproyecto no se podrá utilizar para fines distintos, de los establecidos en las bases del concurso.

Artículo 43. Los honorarios de los miembros del Jurado Calificador serán establecidos por la entidad promotora. En ningún caso podrán ser superiores a los que para el efecto señale el Gobierno.

Los miembros del jurado que sean funcionarios públicos no tendrán derecho al pago de honorarios.

Artículo 44. Los trabajos presentados deberán exponerse públicamente por la entidad promotora, con posterioridad al juzgamiento.

Estudios de Ingeniería

Artículo 45. Los contratos que se refieran al ejercicio de la ingeniería y al de la arquitectura, siempre que en éste último caso no se trate de anteproyectos, se adjudicarán mediante "concurso privado de méritos" que se someterá a las reglas de que tratan los artículos siguientes.

Conforme al mismo procedimiento se adjudicarán los contratos que tengan por objeto el ejercicio de la interventoría y los de construcción por el sistema de administración delegada.

Artículo 46. Dentro de las personas inscritas que tengan la clasificación y calificación que se exijan de acuerdo con las características y magnitud de los estudios o de las obras, la entidad contratante seleccionará un máximo de seis (6) y un mínimo de tres (3) posibles proponentes, teniendo en cuenta la distribución equitativa de los negocios y la ubicación del proyecto.

Artículo 47. La entidad establecerá los términos de referencia y enviará a las personas seleccionadas una invitación para presentar "propuesta técnica" dentro de un plazo no inferior a diez (10) días.

Artículo 48. La "propuesta técnica" debe contener la siguiente información:

Parágrafo: Cuando el proponente ofreciere vincular al estudio u obra personal distinto o adicional al presentado para la inscripción, deberá acreditar las calidades de dicho personal y asegurar su vinculación.

Artículo 49. Estas propuestas serán analizadas y evaluadas por un comité compuesto al menos por tres (3) funcionarios, designados por el jefe del organismo contratante, teniendo en cuenta la especialidad que implique el contrato.

Si en la planta de personal de dicho organismo no hubiere ingenieros o arquitectos matriculados, se solicitará al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la designación de dos (2) de sus funcionarios, siendo de cargo de la entidad solicitante los gastos que ocasionaren por viáticos y desplazamientos. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de nombramiento, el Ministerio no ha hecho la designación, la entidad podrá contratarlos .

Artículo 50. El comité evaluará las propuestas presentadas y rendirá un informe al jefe de la entidad sobre las que considere más convenientes, debiendo establecer prelación entre las mismas.

Artículo 51. El valor de los honorarios de los contratistas se fijará de acuerdo con las tarifas que, con aprobación del Gobierno, se hayan determinado por las asociaciones que tengan el carácter de cuerpo consultivo del mismo.

Cuando el valor de dichos honorarios no se determine conforme a lo aquí establecido, para la adjudicación se tendrá en cuenta la propuesta económica del oferente.

Artículo 52. El jefe de la entidad, mediante resolución motivada, hará libremente la adjudicación respectiva.

Normas Comunes

Artículo 53. Los concursos "públicos de méritos-anteproyectos" y privado de méritos" se declararán desiertos por el jefe de la respectiva entidad en los mismos casos provistos en la ley para declarar desiertas la licitaciones.

Cuando el concurso fuere declarado desierto por dos veces consecutivas y por razones ajenas a la entidad promotora o contratante, el respectivo contrato podrá adjudicarse directamente.

Artículo 54. Sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades que consagren las disposiciones vigentes, ninguno de los concursantes podrá tener comunidad de oficina ni ser socio, en sociedades distintas de las anónimas, durante el tiempo del concurso ni un año antes del mismo, con el funcionario coordinador o con cualquiera de los miembros del Jurado Calificador o del Comité.

Artículo 55. Las normas sobre licitación, previstas en las disposiciones vigentes, serán aplicables a los concursos, en cuanto no pugnen con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 56. Los Ministros, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, podrán disponer que dos o más personas, naturales o jurídicas, puedan formular una misma propuesta cuando se trate de la construcción, montaje e instalación, mejoras y adición, conservación y restauración de obras públicas.

Artículo 57. La presentación conjunta de propuestas será autorizada por los funcionarios a que se refiere el artículo precedente con anterioridad a la apertura de la licitación o a la celebración del contrato, según el caso. Esta decisión deberá fundarse en razones técnicas y económicas que muestren los beneficios de la ejecución conjunta de la obra y estará contenida en la resolución que ordene la apertura de la licitación.

Artículo 58. La autorización para poder presentar propuestas conjuntas debe hacerse figurar en el pliego inicial de condiciones y, por tanto no podrá ser motivo de adendo.

Si no hubiere lugar a licitación, la autorización deberá conferirse en resolución motivada.

Artículo 59. Quienes conforme a las anteriores disposiciones presenten conjuntamente una misma propuesta o celebren un contrato, recibirán, para todos los efectos a que hubiere lugar, la denominación de "consorcio".

Artículo 60. De un "consorcio" podrán hacer parte varias personas naturales o jurídicas. Las personas que integren el "consorcio" deben hallarse clasificadas y calificadas en el respectivo "registro de contratistas".

Cada una de las personas jurídicas nacionales que conformen un "consorcio" deberá acreditar que fue constituida por lo menos seis (6) meses antes de la apertura de la respectiva licitación o de la celebración del contrato, según el caso. Las personas jurídicas extranjeras deberán haber establecido una sucursal en el territorio nacional o acreditado en el país un representante o apoderado general, según que el objeto del contrato fuere de carácter permanente u ocasional.

Artículo 61. La calificación de un "consorcio" será la suma de las calificaciones individuales de sus integrantes. Por lo menos uno de los integrantes del "consorcio" debe tener el cincuenta por ciento (50%) de la calificación exigida para poder presentar propuestas.

Artículo 62. De la celebración y ejecución del contrato que se adjudique a un consorcio serán solidaria y mancomunadamente responsables las personas que constituyan el consorcio. En consecuencia, la entidad contratante podrá deducir la respectiva responsabilidad a una o varias de ellas.

Artículo 63. En los pliegos de condiciones se podrá exigir que los integrantes del "consorcio" designen de común acuerdo, y con la aceptación de la entidad contratante, una persona que se entienda con ella y obligue a todos y cada uno de los integrantes del "consorcio" en lo relacionado con el perfeccionamiento del contrato o con su ejecución , o con la dirección técnica de la obra.

Artículo 64. Celebrado el contrato, no podrá haber cesión del mismo entre quienes integren el "consorcio". Esta condición es cláusula obligatoria del contrato.

IV Disposiciones varias

Artículo 65. Para los efectos previstos en los artículos 70, 71 y 88 del Decreto-ley 150 de 1976, se considera como valor del contrato el correspondiente al presupuesto oficial o estimativo de costos elaborados por la entidad contratante.

Artículo 66. Toda la información que deban presentar los contratistas se ajustará a los modelos de la respectiva entidad contratante, la cual podrá adoptar los establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o solicitar su colaboración para la elaboración de los que sean necesarios.

Artículo 67. Los documentos y certificados que se presente para completar las informaciones solicitadas deberán entregarse en original o en copias autenticadas por funcionario competente.

Artículo 68. Para actualizar los registros existentes de contratistas y de proveedores, las entidades a que se refiere el presente Decreto tendrán un plazo de cuatro (4) meses, contado a partir de su vigencia.

Artículo 69. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Comuníquese y Cúmplase:

Dado en Bogotá, a 17 de enero de 1977

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Vuelvas, el Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama, el Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón, el Ministro de Agricultura, Alvaro Araujo Noguera, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Montoya Montoya. El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo,. El Ministro de Minas y Energía, Jaime García Parra, el Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. La Ministra de Comunicaciones Sara Ordóñez de Londoño. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Carlos del Castillo Restrepo. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. Miguel Urrutia.

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