Por el cual se dictan normas sobre registro de proponentes, concursos de méritos y presentación conjunta de propuestas
y presentación conjunta de propuestas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus Facultades constitucionales y en especial de las que le Confiere el Decreto 150 de 1976
DECRETA:
- I. Registro de Proponentes
Artículo 1°. Los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación posea más del noventa por contratos de obras públicas con quienes se hallaren clasificados y calificados en el respectivo registro de proponentes.
Sin embargo, podrán celebrar los mismos contratos con personas no inscritas cuando:
- a) su valor fuere inferior a doscientos mil pesos ($200.000.oo);
- b) el contratista fuere una junta de acción comunal, una asociación gremial o, en general, cualquier otra entidad que carezca de ánimo de lucro y se halle constituida conforme a la ley.
Artículo 2°. Los Ministerios, Los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos sólo podrán celebrar contratos de suministro y de compra y venta de bienes muebles con quienes se hallaren inscritos en el respectivo registro de proponentes o, en el que para tal efecto, abra el Servicio Nacional de Inscripción del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Sin embargo, podrán celebrar los mismos contratos con persona no inscritas cuando se trate de la adquisición:
- a) de bienes cuyo precio sea el corriente en el mercado o haya sido fijado por autoridad competente;
- b) de productos elementos que sólo determina persona o entidad pueda suministrar;}
- c) de bienes cuyo valor no fuere superior a cien mil pesos ($100.000.oo);
- d) de elementos a títulos de prueba o ensayo, con limitación a una unidad;
- e) de bienes destinados a la defensa nacional o a conjurar los efectos de una catástrofe pública, y
- f) de bienes en épocas de escasez o de abastecimiento deficiente, previo concepto del Consejo de Ministros.
Artículo 3°. Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos para el efecto se señalen, podrán presentar la documentación correspondiente para ser clasificada y calificada en el respectivo registro de proponentes.
La inscripción no causará derecho alguno. Las entidades cobrarán el valor de los formularios impresos que empleen.
Artículo 4°. La solicitud de inscripción se hará mediante el diligenciamiento del formulario que preparará y distribuirá la entidad contratante. En dicho formulario deberán constar de manera clara y precisa los datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integran el registro.
Artículo 5°. El jefe de entidad, mediante resolución motivada, establecerá los plazos en que pueda hacerse la presentación de los documentos a que se refieren los artículo anteriores.
Artículo 6°. Con base en los formularios y documentaciones que se vayan presentando, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad, procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la clasificación y calificación del solicitante. Una vez hecha la evaluación correspondiente, se hará la inscripción en el registro de proponentes dentro de la clase o grupo y con la calificación que resulte de dicho estudio. Se podrá solicitar al peticionario la información adicional que se considere necesaria y devolver los formularios que no se encuentren debidamente diligenciados.
Artículo 7°. Las personas inscritas en el registro de proponentes podrán actualizar su calificación durante los plazos a que se refiere el artículo 5º de este Decreto, presentando los documentos que hubiere lugar.
Para la actualización del registro podrán utilizarse formularios especiales.
Artículo 8°. La clasificación y calificación de los proponentes tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales, para poder licitar o contratar, según el caso, el interesado deberá presentar oportunamente los documentos que la respectiva entidad considere necesarios para dar a conocer las calidades actuales del inscrito.
Con base en esta revisión, puede modificarse o cancelarse la clasificación y calificación antes realizadas.
Artículo 9°. El registro de proponentes se denominará "contratistas" o de "proveedores", según de denominará celebración de contratos de obras públicas en el primer caso, o de suministro y de compra venta de bienes muebles en el segundo.
Artículo 10. Las sociedades matrices podrán allegar información sobre sus filiales o subsidiarias, siempre y cuando éstas tengan por objeto actividades similares o complementarias. En tal caso, deberán suministrar datos sobre organización personal, experiencia, contratos ejecutados y en vía de ejecución, balances de las sociedades subordinadas y sobre participación financiera de la sociedad principal en ellas.
Si las filiales o subsidiarias desean inscribirse, lo deberán hacer en formulario separado y con documentación diferente de la de su sociedad matriz.
Artículo 11. La clasificación y calificación en el respectivo registro regirán para todas las propuestas que el inscrito presente.
Artículo 12. Cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción o actualización procederá a cancelar dicha inscripción.
Artículo 13. El registro de proponentes es documento público y, por tanto, cualquier persona puede consultarlo y solicitar que se le expidan certificaciones sobre los hechos que en él consten.
Registro de Contratistas
Artículo 14. La solicitud de inscripción en el "registro de contratistas" deberá acompañarse de las siguientes informaciones y documentos:
- a) Nombre o razón social del interesado según se trate de persona natural o jurídica;
- b) Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución de la sociedad o compañía, reforma de sus estatutos y representación legal;
- c) Domicilio, dirección y teléfono de la oficina principal, de sus sucursales y agencias;
- d) Relación de los contratos realizados, debiendo presentar certificados de los ejecutados o en ejecución en los últimos cuarenta y ocho (48) meses;
- e) Balances de los dos (2) últimos años, certificados por contador público juramentado, con anexos explicativos de cada una de las partidas. Las personas jurídicas que en la fecha de la solicitud no cuenten con dos años a partir de su constitución, presentarán los balances correspondientes a todo tiempo de su existencia.
- f) Referencias expedidas por los bancos y compañías de seguros que haya utilizado recientemente.
- g) Personal técnico y científico al servicio del solicitante, especificando la clase de vinculación (socios, asociados, etc) con indicación de los estudios, títulos, matrículas y experiencia de cada uno; y
- h) Descripción del equipo y maquinaria que el peticionario tiene a su disposición y naturaleza del título por el cual se posee.
Artículo 15. La clasificación consiste en la determinación del grupo que corresponde al solicitante según la naturaleza y especialidad de los trabajos o estudios que pueda contratar y ejecutar (construcción según sus especialidades, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación, restauración ejecución de estudios, planos y anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica, programación, ejercicio de la interventoría, etc). Si los hechos acreditados así lo permiten, simultáneamente se podrá estar clasificado en varios grupos.
Artículo 16. La calificación consiste en la asignación al solicitante del puntaje, índice o coeficiente que resulte de medir su capacidad técnica, operativa y financiera.
La capacidad técnica se determina con base en el personal al servicio del interesado, su preparación técnica y experiencia, y en la clase, calidad y magnitud de las obras y estudios ejecutados y en ejecución.
La capacidad operativa depende del cumplimiento dado a convenios anteriores y del equipo que tenga a su disposición el contratista.
La capacidad financiera se evalúa teniendo en cuenta los balances certificados.
Artículo 17. El jefe del respectivo organismo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y mediante resolución de carácter general, fijará la manera como deben estimarse los factores señalados para calificar a los peticionarios.
Según la naturaleza de las obras o estudios por ejecutar, se podrán adoptar diversas fórmulas o sistemas de calificación.
A cada clasificación debe corresponder una calificación.
Artículo 18. Cuando la celebración de contratos de obras públicas por parte de las entidades a que se refiere el artículo 1. Del presente Decreto fuere de carácter excepcional, no habrá obligación de llevar "registro de contratistas". En estos casos, los convenios se celebrarán con base en el registro de la entidad que, mediante resolución motivada, señalen los jefes de los correspondientes organismos.
Artículo 19. Cuando se presentare la situación prevista en el artículo anterior, las ofertas se acompañarán de un certificado sobre la clasificación y clasificación del proponente, expedido por la entidad seleccionada.
Registro de Proveedores
Artículo 20. Además de las informaciones a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 14 del presente Decreto, el "registro de proveedores" deberá indicar si el inscrito es productor, concesionario, agente o representante de firmas nacionales o extranjeras, con la prueba correspondiente, o simplemente distribuidor o vendedor, así como la lista de los elementos que ofrece.
Artículo 21. La calificación para el "registro de proveedores" se hará con base en los siguientes factores:
- a) Experiencia comprobada del proveedor o de sus socios a la fabricación, distribución o venta de los respectivos elementos o bienes;
- b) Cumplimiento en contratos anteriores;
- c) Capacidad financiera, y,
- d) Calidad de los bienes y equipos certificada por autoridad competente, cuando conforme a las disposiciones vigentes exija dicho requisito.
Artículo 22. El jefe del respectivo organismo, mediante resolución de carácter general y conforme al artículo y conforme al artículo anterior, señalará los puntajes a que dan lugar los factores radicados. Esta determinación la hará teniendo en cuenta la naturaleza del bien o bienes por adquirir.
Si a ello hubiere lugar, el jefe de la entidad podrá disponer que dentro del registro de proveedores haya grupos o clases, según los bienes suministrados, y que la calificación se haga para cada grupo o clase.
- II. Concurso de méritos
Artículo 23. Los contratos que se refieren a la ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, diseños, asesoría, coordinación, dirección técnica, localización de obras, programación y ejercicio de la interventoría, de cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) y los de construcción por el sistema de administración delegada, de cuantía igual o superior a dos millones ($2.000.000.oo), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos.
Podrán adjudicarse directamente los mismos contratos:
- a) cuando su valor fuere inferior a las cuantías señaladas;
- b) cuando el Consejo de Ministros así lo autorizare por considerarlo conveniente, aún cuando su valor exceda de dichas cuantías.
Artículo 24. Los contratos previstos en el artículo anterior se dividen en tres grupos, a saber:
- a) los que se refieren al ejercicio de la arquitectura;
- b) los que se refieren al ejercicio de la ingeniería, y
- c) los de construcción delegada
Estudios de Arquitectura
Artículo 25. Cuando los contratos se refieran al ejercicio de la arquitectura y su objeto sea la elaboración de proyectos, se adjudicarán mediante "concurso público de méritos-an-teproyectos" que se ejecutará a alas reglas contenidas en los artículo siguientes:
Artículo 26. Todo concursante debe estar previamente inscrito en el correspondiente "registro de contratistas"
Artículo 27. La entidad promotora designará un funcionario de su dependencia, arquitecto matriculado, encargado de coordinar todo lo relativo al concurso, para lo cual cumplirá, entre otras las siguiente funciones:
1) Elaborar para aprobación del jefe de la entidad las condiciones y bases del concurso;
2) Suministrar los posibles concursantes la información que soliciten sobre aspectos relacionados con el concurso:
3) Una vez abierto el concurso y dentro del período figurado para el efecto, absolver las consultas que formulen los participantes, lo cual hará mediante circular pública que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad; y
4) Informar al jurado calificador sobre las bases del concurso, hacerle entrega de los trabajos u ofertas presentadas y asesorarlo en los aspectos que sobre el particular se soliciten.
Artículo 28. Aprobadas las bases del concurso se publicarán, como mínimo y en periódicos de amplia circulación, dos avisos que contengan los elementos y características esenciales del mismo.
Artículo 29. El plazo del concurso, es decir el tiempo que transcurre entre su apertura y cierre durante el cual se podrán presentar propuestas, se determinará según la naturaleza de obra; en ningún caso podrá se inferior a diez (10) días.
Artículo 30. El jurado calificador estará integrado por:
-
- Un funcionario de la entidad promotora que deberá ser arquitecto matriculado, designado por el jefe de ésta;
-
- Un arquitecto matriculado con experiencia en el ramo objeto del concurso y no funcionario de la entidad promotora, escogido por el jefe de ésta;
-
- Un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos designado por la Junta Directiva Nacional;
-
- Un representante de la seccional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos del lugar donde se vaya a ejecutar la obra, y
-
- El alcalde del municipio donde se vaya a construir la obra o su delegado, quien deberá ser arquitecto matriculado.
Artículo 31. Si la entidad promotora careciere de arquitectos matriculados dentro de su planta de personal, o la complejidad del proyecto así lo exigiere, podrá contratar uno o dos para que cumplan las funciones señaladas en artículo 27 y en numeral 1 del artículo 30 o pedir al Ministerio de Obras Públicas y Transporte que lo asesore mediante el envío de uno o dos de sus funcionarios con el mimo fin, siendo el cargo de la entidad solicitante los gastos que se ocasionen por viáticos y transporte.
Artículo 32. La escogencia de los miembros del jurado es potestativa de las autoridades u organismos enumerados anteriormente, y no podrán ser vetados por ninguna de las partes interesadas. Si en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de solicitud de nombramiento, éste no se hubiere producido, el jefe de la entidad promotora no designará directamente. En donde no exista seccional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el representante de ésta será designado por la Junta Directiva Nacional de la misma.
Artículo 33. En la resolución que ordene la realización del concurso se designarán los funcionarios de que tratan el artículo 27 y los numerales 1) y 2) del artículo 30, y se solicitará la designación de los demás miembros del jurado calificador. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, se procederá como en él se ordena.
Artículo 34. Los concursantes deberán entregar los trabajos en forma totalmente anónima, sin señales de identificación ni seudónimos.
Con cada trabajo se deberá adjuntar un sobre cerrado y lacrado que contenga la identidad del proponente.
Una vez recibidos todos los trabajos, el funcionario coordinador del concurso, en acto al que solo asistirá un representante de la respectiva Auditoria Fiscal, marcara con un mismo número o señal de identificación las planchas de cada anteproyecto y sobre adjunto.
Los sobres así rotulados se depositarán en urna triclave, de la que tendrán llave el funcionario coordinador, el Presidente del Jurado y el respectivo Auditor Fiscal. Esta urna permanecerá cerrada hasta el día en que el jefe de la entidad otorgue los premios.
Artículo 35. El Jurado calificador deberá estudiar, analizar evaluar los trabajos presentados y emitir concepto sobre las propuestas que a su juicio deben ser premiadas, todo dentro del plazo previsto en las bases del concurso. Asimismo, los miembros del jurado pueden formular observaciones a los trabajos que éste recomiende.
Artículo 36. El jefe de la entidad promotora, mediante resolución motivada, otorgará los premios y menciones honoríficas estipulados, y el jurado en el acto público, al que asistirá el Auditor Fiscal de la entidad, abrirá los sobres que contengan la identificación de los concursantes.
Artículo 37. Cuando e l jefe de la entidad promotora encontrare que en la tramitación del concurso se cometieron irregularidades, dispondrá que se abra uno nuevo.
Artículo 38. El primer premio del concurso será el derecho a celebrar el contrato de elaboración del proyecto siempre que el ganadora reúna las calidades para tal efecto. Si no las reúne, el primer premio consistirá en la suma de dinero estipulada en las bases del concurso.
También podrá establecerse que hace parte de este premio el contrato relativo a la dirección arquitectónica de la obra, siempre que el ganador reúna las calidades de ello.
Los premios restantes consistirán en sumas de dinero o en distinciones honoríficas, todo conforme a lo que se haya establecido en las respectivas bases.
Artículo 39. La entidad promotora adquiere el compromiso de celebrar los contratos para la elaboración del proyecto y para la dirección arquitectónica de la obra, si a éste último hubiere lugar, sólo con la persona que hubiere resultado favorecida con el primer premio en el correspondiente concurso.
Artículo 40. Si el autor del anteproyecto favorecido con el primer premio no tuviere la clasificación y la calificación requeridas para celebrar el contrato de elaboración del proyecto, o si el anteproyecto hubiere sido elaborado por la respectiva entidad, el proyecto será contratado previo "concurso primado de méritos" para el cual se seguirá el procedimiento de adjudicación de los contratos de estudios de ingeniería.
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