Por el cual se reglamenta la entrada al país de expediciones científicas, sus actividades en Colombia, y se designa una Comisión

Rango Decreto
Publicación 1936-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto funcionará en el Ministerio de Educación Nacional una Junta formada por representantes del mencionado Ministerio y los de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Guerra y Agricultura y Comercio, encargada de estudiar y resolver sobre las licencias que se soliciten al Gobierno de Colombia por expediciones científicas que deseen visitar el territorio nacional, inspeccionar la idoneidad de tales expediciones y sus actividades, prestar toda su cooperación a tales expediciones y nombrar el personal colombiano que deba de acompañarlas.
Artículo 2º. Toda expedición o misión científica que se proponga visitar el país deberá solicitar previamente, por medio del Ministerio de Educación Nacional, la licencia respectiva, que se dará en vista de los documentos que presenten los interesados sobre su respaldo científico y financiero y sobre el plan de trabajos que se propone adelantar en Colombia, así como sobre los elementos científicos, armas, etc., que se propongan traer.
Artículo 3º. Las misiones que obtengan licencia para visitar el país, irán acompañadas de personal colombiano, nombrado por el Gobierno, de acuerdo con los fines y naturaleza de la expedición.
Artículo 4º. Siempre que la expedición se juzgue de interés nacional, el Gobierno costeará los gastos de sus representantes oficiales; en caso contrario, los gastos correspondientes serán por cuenta de los expedicionarios quienes, para este fin, depositarán en la Tesorería Nacional la cantidad necesaria.
Artículo 5º. Ninguna expedición científica que visite el país podrá introducir otras armas que de caza y las que se consideren indispensables para la defensa personal de sus miembros. En ningún caso se permitirá el uso de ametralladoras.
Artículo 6º. Ningún espécimen botánico, zoológico, mineralógico o paleontológico podrá ser llevado fuera del país sin depositar en el Ministerio de Educación Nacional un duplicado, a menos que ya exista en poder del Gobierno o de algún instituto o museo colombiano.
Artículo 7º. No podrá sacarse del país, sin previa licencia del Gobierno, espécimen alguno arqueológico, artístico, natural o histórico.
Artículo 8º. Todo el material científico, fotográfico, cinematográfico, así como de los estudios y escritos que preparen y obtengan las expediciones científicas, será sometido, previamente a su salida del país, a la censura del Gobierno y de todo él se suministrará un duplicado al Gobierno, quien asegurará los derechos de propiedad de los interesados sobre tales copias.
Artículo 9º. Por conducto de la Comisión de que trata el artículo 1º de este Decreto se darán a las expediciones científicas todas las facilidades y el apoyo que se estime conveniente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

Darío ECHANDIA

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Francisco RODRIGUEZ MOYA

El Ministro de Guerra,

Benito HERNANDEZ B.

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