Por el cual se reglamenta la Ley 151 de 1959, "sobre empresas y establecimientos públicos descentralizados

Rango Decreto
Publicación 1960-05-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades, legales,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con las atribuciones y deberes señalados por los artículos 59 y 60 de la Constitución Nacional, y con las facultades especiales conferidas por la Ley 151 de 1959, a la Contraloría General de la República corresponde ejercer fuera de las demás funciones propias de ese organismo, la vigilancia de la gestión fiscal de las empresas, establecimientos, instituciones y personas enumeradas a continuación:
Artículo 2º. Para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de que trata el artículo anterior, la Contraloría General de la República adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de los establecimientos, instituciones, organismos, etc., acorde con el género de sus actividades, respetando su autonomía administrativa y con sus modalidades técnicas o comerciales en orden a facilitar su funcionamiento y el cumplimiento de sus finalidades. Para estos efectos el Contralor pedirá informes al Ministro del ramo y tendrá en cuenta sus observaciones.
Artículo 3º. La vigilancia y control fiscal que responden a la Contraloría General de la República, en armonía con las disposiciones del presente Decreto, no afectan las funciones de vigilancia administrativa atribuidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades Anónimas las cuales continuarán ejerciéndolas sin perjuicio de la acción que compete a dicha Contraloría.
Artículo 4º. En los contratos que celebre el Gobierno sobre administración de bienes de la Nación o recaudos de rentas pertenecientes al erario, o en los de prórroga o renovación de los mismos, debe estipularse expresamente que el contratista queda sujeto a la reglamentación del control fiscal que dicte la Contraloría General de la República, requisito sin el cual tales contratos serán absolutamente nulos.
Artículo 5º. Cuando las partes interesadas consideren que los sistemas que adopte la Contraloría General de la República para lograr la vigilancia y efectividad del control fiscal, lesionen las facultades que la ley les ha reconocido podrán después de la debida notificación y agotamiento de la vía gubernativa, recurrir ante el Consejo de Estado en ejercicio del recurso contencioso administrativo, en la misma forma y término en que son acusables las providencias de los Ministros del Despacho Ejecutivo.
Artículo 6º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 151 de 1959, las empresas o instituciones, y las personas jurídicas de derecho público de que trata el inciso d) del artículo 1º de este Decreto, excepción hecha de los establecimientos bancarios de propiedad del Estado, procederán por intermedio de la Asamblea General de Accionistas o Socios, o de la entidad u organismo que legal o estatutariamente llene esta función antes del primero (1º) de junio del presente año, a modificar sus estatutos, determinando la nueva forma de elección del Auditor o Revisor Fiscal, así como el período de ejercicio, el cual no podrá ser superior al fijado para los Gerentes o Administradores o re presupuestales de la entidad fiscalizada.
Artículo 7º. El Contralor General de la República pasará a las empresas o instituciones, y a las personas jurídicas de derecho público, a que alude el artículo anterior la terna para la elección de Auditor o Revisor Fiscal Integrándola con candidatos que reúnan las exigencias legales y reglamentarias. Así mismo fijará, de acuerdo con la Junta Directiva o autoridad que haga sus veces la nómina de las Auditorías o Revisorías respectivas, y las asignaciones correspondientes. El personal subalterno de estas oficinas será de libre nombramiento y remoción del Auditor o Revisor Fiscal.
Artículo 8º. El ejercicio de la función fiscalizadora que compete a losAuditores o Revisores Fiscales de que tratan los artículos 6º y 7º del presente Decreto estará subordinado a las normas y regulaciones, que señale el Contralor General de la República.
Artículo 9º. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9º y 10 de la Ley 151 de 1959, las empresas y establecimientos públicos descentralizados deberán presentar sus presupuestos globales al examen del Congreso Nacional, y en ellos deberán incluirse las sumas indispensables para atender a los gastos que demanda su fiscalización, en la cuantía provista por la Contraloría General de la República.

Parágrafo.Para atender a los gastos a que se refiere este artículo, durante la presente vigencia fiscal, las empresas o establecimientos públicos descentralizados procederán a tomar las medidas necesarias que determinen la disponibilidad de los fondos correspondientes, a más tardar el primero (1º) de julio del año en curso.

Mientras se da cumplimiento al mandato consignado en el presente artículo, el Contralor General de la República, teniendo en cuenta las necesidades y características de estos organismos, dispondrá si deben cubrir los gastos directamente o consignar su valor en la Tesorería General de la República. En el primer caso las nóminas y cuentas respectivas deben llevar el visto bueno de la Jefatura de Personal de la Contraloría General de la República.

Artículo 10. A partir de la próxima vigencia fiscal el valor de los gastos que demande la fiscalización de las empresas y establecimientos públicos descentralizados deben ser consignados en la Tesorería General de la República, dentro de los tres (3) primeros meses de la respectiva vigencia fiscal, a fin de que el Gobierno Nacional, con base en esos nuevos recursos adicione los renglones correspondientes de las apropiaciones presupuestales de la Contraloría General de la República.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de abril 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudello Villa.

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Lloreda N.

El Ministro de Minas y Petróleo!,

Alfonso Araújo Gráu.

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