Por el cual se fija la retención cafetera y se adoptan otras medidas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo primero. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 62% del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a 55.20 kilogramos de café pergamino por cada saco de 70 kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo segundo. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 9 de mayo de 1980.
Artículo tercero. Cuando los exportadores de café necesiten adquirir café del Fondo nacional del Café, con el objeto de atender sus compromisos externos, el Fondo nacional del Café por el conducto de la Federación Nacional de Cafeteros podrá vender a los exportadores parte de la retención recibida en especie, o cafés adquiridos por el Fondo Nacional a cualquier otro título.
Artículo cuarto. Las ventas de café a los exportadores a que se refiere el artículo anterior se efectuarán a un precio básico por kilogramo de pergamino que, periódicamente señalará el Comité de Precios Internos previsto en el artículo 256 del Decreto-ley 444 de 1967.
Artículo quinto. Derógase el Decreto número 1302 de junio 4 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de mayo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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