Por el cual se aprueba el Decreto número 142 bis de 1928, de la Gobernación del Departamento de Santander, que fija el valor de unas raciones

Rango Decreto
Publicación 1928-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo único. Se aprueba el siguiente Decreto:

"DECRETO NUMERO 142 BIS DE 1928

"(abril 1.°)

por el cual se fija el valor de las raciones de los recluídos en la Casa de Menores y Escuela de Trabajo de Piedecuesta, y se señala el modo de cobrarlas.

"El Gobernador del Departamento,

"CONSIDERANDO

"Que el Presupuesto Nacional para la vigencia en curso, en su artículo 203, apropió partida para raciones de los menores sindicados o penados que fueren recluídos en la Casa de Menores y Escuela de Trabajo de Piedecuesta;

"Que el artículo 205 del mismo Presupuesto Nacional apropió partida para ayudar al pago de las pensiones alimenticias de los menores internados en las casas de menores y escuelas de trabajo en calidad de asilados o concertados simplemente;

"Que en la Casa de Menores de Piedecuesta hay dos clases de recluídos: la de los moralmente abandonados o concertados, que son considerados como simples asilados para los efectos fiscales, por cada uno de los cuales tiene derecho la Casa de Menores a recibir del Tesoro Nacional la suma de cinco pesos ($ 5) mensuales para atender a los gastos de alimentación; y la de los penados o sindicados cuyos gastos de alimentación debe cubrir la Nación en su totalidad;

"Que el señor Ministro de Gobierno, en telegrama fechado el 26 de marzo del año en curso y dirigido al señor Juez de Menores de esta ciudad, la manifestado que la Gobernación del Departamento debe señalar el precio de las raciones de los recluídos en la Casa de Menores y Escuela de Trabajo de Piedecuesta, y la forma de cobro,

"DECRETA:

"Artículo 1.° Señálase en veinticinco centavos ($ 0-25) por día el precio de la ración de cada uno de los detenidos, penados o sindicados en la Casa de Menores y Escuela de Trabajo de Piedecuesta.

"Artículo 2.° El cobro de las sumas a que diere lugar lo dispuesto en el artículo anterior, se hará mediante cuentas de cobro formuladas por el Síndico de la Casa, visadas por el Juez de Menores de Bucaramanga y por el Director de Educación Pública.

"Artículo 3.° El Síndico de la Casa continuará cobrando la suma de cinco pesos mensuales por cada uno de los menores internados en ella en calidad de moralmente abandonados o concertados, para ayuda de la alimentación, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 15 de 1923, y en la forma que se ha venido haciendo hasta ahora.

"Sométase el presente Decreto a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional, y si fuere aprobado, publíquese y cúmplase.

"Expedido en Bucaramanga a 1.° de abril de 1928.

"Narciso Torres Meléndez-El Secretario de Gobierno, Luis F. Arenas R.-El Director de Educación Pública, Martín Carvajal."

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de junio de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Gobierno,

Enrique J. ARRAZOLA

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