Por el cual se deroga el Decreto número 2661, de 30 de noviembre de 1942, y se dictan unas disposiciones sobre importación y comercio de elementos de cacerías y porte de armas de fuego
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. De la fecha del presente Decreto en adelante, todos los elementos de caza, como escopetas, munición de plomo, máquinas para recalzar y sus accesorios, fulminantes en todos sus tipos, pólvoras, vainillas metálicas o de cartón, cargadas, a media carga o vacías, etc., quedan sujetos para efectos de su importación, a lo prescrito por el Decreto número 1449 de 1939.
Artículo 2º. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionada con el decomiso de los elementos que traten de importar.
Artículo 3º. Los comerciantes de estos elementos deben estar provistos del premiso de expendio ordenado por el artículo 20 del Decreto 1449 de 1939, y quedan obligados a la rendición trimestral de cuentas de que trata el artículo 60 del mismo Decreto, enviando los permisos de ventas correspondientes a las escopetas y a rifles de salón, y una relación detallada de los elementos vendidos o comprados, con la indicación de los nombres de los vendedores o compradores.
Artículo 4º. La Dirección General de la Política Nacional tomará las medidas necesarias para obtener el estricto control y buen cumplimiento de todas las disposiciones que reglamentan el comercio e importaciones y porte de armas, municiones y explosivos, y mensualmente informará de las actividades desarrolladas en todo el país, al Ministro de Guerra-Servicio del Material de Guerra.
Artículo 5º. Las armas de fuego de todos los calibres requieren para su uso, porte y posesión, el salvoconducto expedido de acuerdo con las normas prescritas por el Decreto número 704, de 17 de marzo de 1942.
Parágrafo. Los salvoconductos expedidos para arma de calibre 22, pagarán un peso ($1.00) en estampillas de timbre nacional. Las demás armas pagarán de acuerdo con el arancel prescrito por el Decreto 1449 de 1939.
Artículo 6º. Derogase los ordinales a), b), e) y g), del artículo 3º del Decreto 1449 de 1939 (julio 14), el parágrafo 1º del artículo 34 del mismo Decreto, y el Decreto 2661 de 1942 (noviembre 30).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de Mayo de 1943.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO.
El Ministro de Guerra,
Ramón SANTO DOMINGO.
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