Por el cual se asignan funciones para la expedición de licencias de funcionamiento de fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas y se establecen mecanismos de control en el territorio nacional

Rango Decreto
Publicación 1973-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Nacional en sus artículos 16 y 19, respectivamente, atribuye a las autoridades de la República la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos y les asigna la vigilancia de las profesiones y oficios para garantizar la moralidad, seguridad y salubridad públicas;

Que el Decreto 2470 de 1968, por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública, establece el Sistema Nacional, de Salud con la finalidad especifica de procurar la salud de la comunidad, señala su organización básica a nivel nacional, regional y local;

Que dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Salud Pública por el Decreto 2470 de 1968 esta la de determinar la política del Estado en materia de Salud, adelantar su ejecución dictar las normas para la promoción, protección y recuperación de la salud, y vigilar su cumplimiento por parte de las entidades públicas y privadas, todo en coordinación con los diferentes niveles de su organización básica;

Que es necesario establecer un mecanismo adecuado para la expedición de licencias de funcionamiento a fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas, con el objeto de que quienes expidan la licencia sean responsables de su control;

Que por los riesgos epidemiológicos es necesario controlar eficientemente la producción, transporte y expendio de aquellos alimentos más vulnerables de contaminación, alteración y adulteración en beneficio de la salud pública;

Que el Ministerio de Salud Pública, por intermedio de su División de saneamiento Ambiental y sus Servicios Secciónales de Salud poseen los recursos necesarios para expedir Licencias de Funcionamiento a fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas y realizar el control sanitario de estos;

DECRETA:

Artículo primero. Para efectos de este Decreto se entiende por fábrica de alimentos, aquellos establecimientos en los cuales se produce, elabora, manufactura, transforma, envasa o fracciona alimentos y bebidas no alcohólicas destinadas al consumo humano.
Artículo segundo. A partir de la vigencia del presente Decreto todas las fábricas de alimentos necesitan Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud Pública a través de su División de saneamiento Ambiental o de sus Servicios Secciónales de Salud, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
Artículo tercero. Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento que se expidan a las fábricas de alimentos serán de tres clases: I, II Y III.
Artículo cuarto. La Licencia Sanitaria Clase I, será nacional, tramitada ante la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública expedida por el Ministro mediante Resolución motivada a las fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas cuyos productos sean destinados a la Exportación o distribución en dos o más departamentos, Intendencias o comisarias del país.

Parágrafo primero. Para los efectos de este artículo se tendrá al Distrito Especial de Bogotá como un Departamento.

Parágrafo segundo. Las Licencias para Mataderos se expedirán en los términos de este Decreto y de conformidad con las Resoluciones del Ministerio de Salud Pública, números 000917 del 28 de agosto de 1963, y 785 del 22 de junio de 1965.

Artículo quinto. La expedición de Licencias Sanitarias Clase I requiere:

Nombre y dirección del representante legal.

Nombre o razón social del establecimiento,

Ubicación,

Descripción breve de las características del establecimiento, volumen de producción, destino de los productos y

Número de empleados.

Prueba de la existencia legal del establecimiento copia de los planos aprobados por el Ministerio de Salud Pública de conformidad con el Decreto 1371 de 1953 y la Resolución 000917 de 1963 del Ministerio de Salud Pública y demás normas complementarias.descripcion detallada del funcionamiento y del proceso industrial.

Parágrafo. Las licencias concedidas a Mataderos como de Primera Categoría quedan incorporadas a la Licencia Sanitaria Nacional de la Clase I.

Artículo sexto. Corresponderá a la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública llevar el archivo de los expedientes de las Licencias Sanitarias Clase expedir las certificaciones y constancias que se le soliciten y publicar periódicamente los nombres y la ubicación de los establecimientos con Licencias Sanitarias Clase I.
Artículo séptimo. Las Resoluciones a que se refieren los artículos anteriores; serán notificados personalmente al interesado, a través del Servicio Seccional de Salud respectivo.en la forma que establece el Decreto 2733 de 1959.
Artículo octavo. Es obligación de las Secciones de Saneamiento Ambiental de los Servicios Secciónales de Salud practicar mínimo una visita semestral a los establecimientos con Licencias Sanitarias Clase I. que se encuentren en su respectivo territorio de las cuales se dejaran las actas respectivas. Copia de estas actas serán remitidas a la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública o los servicios secciónales de Salud podrán practicar visitas adicionales cada vez que lo consideren conveniente y sus informes serán remitidos a la División de Saneamiento Ambiental.
Artículo noveno. En los servicios Secciónales de Salud en donde funcionen secretarias Municipales de Salud, el Servicio Seccional de Salud podrá, según la conveniencia, delegar algunas de las atribuciones que se le confiere en este Decreto. Estas delegaciones requieren el visto bueno de la División de Saneamiento Ambiental y posterior aprobación del Ministerio de Salud Pública.
Artículo décimo. Cuando un establecimiento cambien las condiciones con las cuales se expidió la Licencia Sanitaria de Funcionamiento Clase I o presente problemas sanitarios que no garanticen el buen funcionamiento se procederá a:

2 Cerrar el establecimiento hasta por noventa (90) días mediante Resolución motivada del Jefe del Servicio Seccional de Salud del domicilio del establecimiento.

Parágrafo primero. Las actuaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo corresponden a la autoridad que practique la visita sanitaria.

Parágrafo segundo. La Resoluciones a que se refiere este artículo se notificarán personalmente de acuerdo con el Decreto 2733 de 1959 y contra ellas procederán los recursos legales.

Parágrafo tercero. Copias de esta Resolución se anexarán al expediente correspondiente,

VIGENCIA

Artículo Decimoprimero. Las Licencias Sanitarias Clase I tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que la conceda.

RENOVACION

Artículo Duodécimo. Para obtener la renovación de la Licencia Sanitaria Clase I, el representante legal del establecimiento deberá completar y actualizar los documentos a que se refiere, el artículo quinto de este Decreto, por lo menos, noventa (90) días antes del vencimiento de la Licencia, para que en este tiempo el Ministerio decida sobre la solicitud de renovación.

LICENCIAS SANITARIAS CLASE II

Artículo Decimotercero. La Licencia Sanitaria Clase II, será departamental, tramitada ante la Sección de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud del domicilio del establecimiento y expedida por la Jefatura del Servicio Seccional de Salud, mediante Resolución motivada.

Esta Licencia Sanitaria se expedirá a las fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas cuyos productos elaborados sean distribuidos en dos o más Municipios del correspondiente Departamento, Intendencia o Comisaria.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se considera al Distrito Especial de Bogotá como un Departamento.

Artículo Decimocuarto. La expedición de Licencia Sanitaria Clase II requiere:

A. Solicitud en papel sellado presentada ante la Sección de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud correspondiente, por el representante legal la cual deberá contener:

Nombre y dirección del representante legal,

Nombre o razón social del establecimiento,

Ubicación,

Descripción breve de las características del establecimiento,

Volumen de producción, destino de los productos y

Número de empleados.

Prueba de la existencia legal del establecimiento.

Copia de los planos aprobados por la Sección de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo.

Descripción detallada del funcionamiento y del proceso industrial.

Parágrafo primero. Corresponde a las Secciones de Saneamiento Ambiental de los Servicios Secciónales de Salud llevar los archivos de los expedientes de las Licencias Sanitarias Clase II en sus respectivos territorios y expedir las certificaciones y constancias que se le soliciten deberán mantener informados a los organismos Locales de Salud en su jurisdicción, de los establecimientos con Licencia Sanitaria Clase II.

Parágrafo segundo. En los Servicios Secciónales de Salud en donde funcionen secretarias Municipales de Salud, el Servicio Seccional de Salud podrá, según la conveniencia, delegar algunas de las atribuciones que se le confiere en este Decreto.

Artículo Decimoquinto. Las Resoluciones por las cuales se conceden Licencias Sanitarias Clase II serán notificadas personalmente al interesado en la forma que establece el Decreto 2733 de 1959.
Artículo Decimosexto. Es obligación de las Secciones de Saneamiento Ambiental de los Servicios Secciónales de Salud, practicar por lo menos, una visita trimestral a los establecimientos con Licencia Sanitaria Clase II, que se encuentren en su respectivo territorio de lo cual se deberá levantar un acta que ira al expediente correspondiente.
Artículo Decimoséptimo. Cuando un establecimiento cambien las condiciones con las cuales se expidió la Licencia Sanitaria de Funcionamiento Clase II o presente problemas sanitarios que no garanticen el buen funcionamiento se procederá a:

Parágrafo primero. Las actuaciones a que se refieren los numerales 1 y 2. De este artículo corresponden a la autoridad que práctico la visita sanitaria.

Parágrafo segundo. Las Resoluciones a que se refiere este artículo se notificarán personalmente de acuerdo con el Decreto 2733 de 1959 y contra ellos procederán los recursos legales.

Parágrafo tercero. copias de estas Resoluciones se anexarán al expediente correspondiente.

Artículo decimoctavo. Las licencias Sanitarias Clase II tendrán una vigencia de (5) cinco contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que los concede.
Artículo Decimonoveno. Para obtener la renovación de la Licencia Sanitaria Clase II, el representante legal del establecimiento deberá completar y actualizar los documentos a que se refiere el artículo decimocuarto de este Decreto, por lo menos, noventa (90) días antes del vencimiento de la Licencia para que en este tiempo el Servicio Seccional de Salud, decida sobre la solicitud de renovación.

LICENCIA SANITARIA CLASE III

Artículo vigésimo. La Licencia Sanitaria Clase III, será Municipal y tramitada y expedida por los organismos Locales de Salud, del Municipio del domicilio del establecimiento, o por el funcionario de Salud que designe el Servicio Seccional de Salud en los Municipios donde no existe funcionario competente.

Esta Licencia Sanitaria se expedirá a las fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas cuyos productos elaborados sean distribuidos dentro de un solo Municipio.

Artículo vigesimoprimero. La expedición de la Licencia Sanitaria Clase III, requiere:

A. Solicitud por escrito presentada ante la autoridad local de salud por el representante legal, la cual deberá contener:

B. Acta de visita practicada por el Promotor de Saneamiento del Municipio correspondiente o por la autoridad designada a efecto por el Servicio Seccional de Salud en la cual se hará constar las condiciones sanitarias y técnicas del Funcionamiento del establecimiento y el concepto favorable o desfavorable de conformidad con las normas vigentes.

Parágrafo. Corresponde a la autoridad que ha expedido la Licencia Sanitaria Clase III, llevar el archivo de los expedientes correspondientes a expedir las certificaciones o constancias que se les solicite.

Artículo vigesimosegundo. Las Resoluciones por las cuales se expidan Licencias Sanitarias Clase III, serán notificadas personalmente al interesado en la forma que establece el Decreto 2733 de 1959.
Artículo vigesimotercero. Es obligación de las autoridades locales de salud practicar por lo menos una visita trimestral a los establecimientos con licencia sanitaria clase III que se encuentren en su respectivo territorio, de la cual se deberá levantar un acta, que se anexara al expediente correspondiente.
Artículo vigesimocuarto. Cuando un establecimiento cambie las condiciones con las cuales se expidió la Licencia Sanitaria de Funcionamiento se procederá a:

Parágrafo primero. Las actuaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, de este artículo corresponden a la autoridad que efectuó la visita sanitaria.

Parágrafo segundo. Las Resoluciones a que se refiere este artículo se notificarán personalmente de acuerdo con el Decreto 2733 de 1959 y contra ellos procederán los recursos legales.

Parágrafo tercero. Copias de estas Resoluciones se anexarán al expediente correspondiente.

Artículo vigesimoquinto. Las Licencias sanitarias Clase III. Tendrán una vigencia de dos (2) años, contados apartir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la concede.
Artículo vigesimosexto. Para obtener la renovación de la Licencia Sanitaria, Clase III, el representante legal del establecimiento deberá completar y actualizar los documentos a que se refiere el artículo vigesimoprimero de este Decreto. Por lo menos sesenta (60) días antes del vencimiento de la Licencia para que en este tiempo el Organismo Local de Salud decida sobre la solicitud de renovación.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo vigesimoséptimo. Las Licencias Sanitarias Clase I, II Y III, reemplazan a la Patente de Sanidad en lo referente a fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas.
Artículo vigesimoctavo. Las fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas, que posean expendios al público, en el mismo establecimiento necesitaran Licencia como fábrica y patentes de Sanidad como expendio.
Artículo vigesimonoveno. Las Resoluciones en que se expidan Licencias Sanitarias Clase I se publicarán en el Diario Oficial, Las Clases II se publicará en la Gaceta Departamental y las Licencias III serán publicadas mensualmente en lista fijada durante los tres (3) últimos días hábiles de cada mes en la Secretaria del despacho que las expida.
Artículo Trigésimo. Ninguna fábrica de alimentos y bebidas no alcohólicas podrán funcionar en el país sin la respectiva Licencia Sanitaria del funcionamiento, transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto so pena del cierre inmediato del establecimiento por las autoridades a quienes corresponde expedir la respectiva licencia.

Parágrafo. El cierre será ordenado de oficio por la autoridad respectiva y durara hasta la fecha en que se obtenga la licencia.

Artículo trigesimoprimero. El Ministerio de Salud Pública, mediante Resolución motivada, podrá en cualquier tiempo, y previo concepto de su División de Saneamiento Ambiental cancelar Licencias Sanitarias expedidas en los términos de este Decreto.
Artículo trigesimosegundo. Los Servicios Secciónales de Salud mediante Resolución motivada, podrán en cualquier tiempo, y previo concepto de las Secciones de Saneamiento correspondientes, cancelar Licencia Sanitaria Clase II Y Clase III, expedidas en su correspondiente jurisdicción.

Parágrafo. Contra las providencias a que se refieren los artículos trigesimoprimero y trigesimosegundo proceden los recursos legales pertinentes.

Artículo trigesimotercero. La interpretación de los términos de este Decreto se sujetaran en materia de definiciones a la Resolución numero 000917 de 1963 del Ministerio de Salud Pública y demás Normas Sanitarias pertinentes.

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