Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público

Rango Decreto
Publicación 1984-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1038 del 1º de mayo de 1984,

DECRETA:

Artículo 1º. Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, incurre en contravenciones de carácter penal y por consiguiente será responsable:

5 No presente, después de aterrizar, plan de vuelo cuando fuere el caso y las licencias técnica y médica a las autoridades, en los eventos en que fuere requerido para el efecto.

4; Demore injustificadamente el tránsito entre dos puertos.

Artículo 2º. En los casos de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del literal e) del artículo anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá que conozca de la investigación solicitará concepto del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, para determinar sí la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serio ordenará su inutilización en la providencia que ponga fin al proceso contravencional.
Artículo 3º. Las contravenciones a que se refiere el artículo 1º de este Decreto darán lugar a las siguientes sanciones:

Las sanciones establecidas en los literales e) y d), serán comunicadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución.

Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí y, por lo tanto, se aplicarán conjuntamente cuando las circunstancias así lo permitan.

Parágrafo. El que incite a otro a realizar cualquier contravención prevista en este Decreto incurrirá en la pena prevista para la respectiva infracción.

El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida hasta en una tercera parte.

Artículo 4º. Sin perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, efectuarán operaciones de control y patrullaje, tendientes a la vigilancia de las actividades enunciadas en el artículo 19 de este Decreto.

Las autoridades civiles, militares o de policía que de cualquier forma tengan conocimiento de hechos establecidos como contravención en este Decreto procederán a inmovilizar los medios de transporte y a capturar a los posibles infractores.

Artículo 5º. Las personas aprehendidas, así como las mercancías y demás elementos que sean decomisados en las circunstancias previstas en este Decreto, serán puestos a, ordenes del Gobernador, Intendente o Comisario, o del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión.

Las armas, municiones y explosivos se entregarán al Comando General de las Fuerzas Militares, desde su aprehensión.

Los medios de transporte serán puestos en depósito por el Gobernador, Intendente o Comisario, o por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el Comando de la Brigada, de la Fuerza Aérea, de la Fuerza Naval o de la Policía que estime conveniente, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza seguridad de tales medios.

Artículo 6º El que teniendo la calidad de empleado oficial en los términos del artículo 63 del Código Penal, ejecute o tome parte en alguna de las contravenciones previstas en este Decreto, estará sujeto a la sanción respectiva aumentada en la mitad, a la pérdida del empleo y además quedará inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos o de elección popular por un término de diez (10) años.
Artículo 7º. Las contravenciones establecidas en este Decreto serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:

Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas.

Artículo 8º En caso de absolución se ordenará la libertad inmediata del contraventor, si estuviere privado de libertad la devolución de los elementos que le hayan sido incautados, si fuere del caso,

Si se trata de aeronaves, embarcaciones o vehículos terrestres particulares de matricula extranjera, se pondrán en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera.

Artículo 9º Cuando, de las diligencias aparezca la posible comisión de un delito, la autoridad que haya efectuado la aprehensión, dará además aviso inmediatamente al Juez competente para el adelantamiento de la investigación correspondiente. Si se inicia la acción penal, el juez deberá comunicarlo así inmediatamente al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo o al Alcalde Mayor de Bogotá.
Artículo 10. Finalizado el proceso contravencional, si se hubiere iniciado acción penal por los mismos hechos, 01 sindicado deberá ser puesto a disposición del Juez, con los vehículos, elementos o mercancía decomisados.
Artículo 11. Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor y en la realización del hecho abandonare los medios de transporte utilizados, mediante resolución se ordenará el decomiso definitivo de los mismos.
Artículo 12. Contra las resoluciones que dicten los Gobernadores, Intendentes o Comisarios o el Alcalde Mayor de Bogotá, solamente procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Artículo 13. Una vez impuestas las multas contempladas en este Decreto los contraventores tendrán un término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución condenatoria para cancelarlas. Si lo hicieren serán puestos en libertad, previa diligencia en que se les amoneste sobre su conducta antisocial. Si las multas no fueren pagadas dentro de este término, el Gobernador, Intendente o, Comisario o el Alcalde Mayor de Bogotá, las conmutará por arresto en la forma señalada en el literal a) del artículo 3º del presente Decreto,
Artículo 14. Las Personas que aparezcan comprometidas en algunas de las contravenciones establecidas en este decreto, una vez capturadas, permanecerán privadas de libertad a órdenes del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario o del Alcalde Mayor de Bogotá, mientras no cancelen el valor de las multas que les sean impuestas o se demuestre su inocencia en cualquier estado del proceso.
Artículo 15. En caso de que se resolviere en favor del imputado la solicitud de reposición de que trata el artículo 12 de este Decreto y consecuencialmente se ordenare su libertad o la devolución de los medios de transporte que le fueron incautados, éstas se restituirán en el estado en que se encuentren.
Artículo 16. El, presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado Bogotá, a 5 de mayo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores,RodrigoLloreda Caicedo. El Ministro de Justicia (E),Nazly Lozano Eljure. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Edgar Gutiérrez Castro, El Ministro de Defensa Nacional (E), GeneralMiguel Vega Uribe. El Ministro de Agricultura,Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Desarrollo,Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de minas y Energía,Carlos Martínez Simahán. El Ministro deEducación,Doris Eder de Zambrano. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,GuillermoAlberto González. El Ministro de Salud (E),María Cristina Aitkeen de Taborda. El Ministro de Comunicaciones,Nohemí Sanín Posada- El Ministro de Obras Públicas,Hernán Beltz Peralta.

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