Que reglamenta el artículo 21 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1913-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Por el Ministerio de Hacienda se proveerán las estampillas a que se refiere el artículo 21 de la Ley 117 del presente año, sobre Tarifa de Aduanas. Dichas estampillas serán editadas en la Litografía Nacional, y llevarán impresa en caracteres legibles la leyenda que determine el Ministerio, la cual puede variar total o parcialmente, cuando los intereses del Fisco lo requieran.
Artículo 2º. Las estampillas serán remesadas a los Cónsules que conforme a la ley ejercen funciones de Administradores de Hacienda, quienes las distribuirán directamente a los exportadores de licores, perfumes y cigarrillos, residentes dentro de su jurisdicción, al tiempo de despachar cualquiera de estos artículos de comercio a puertos colombianos, si las piden, y las suministrarán a los demás Cónsules o Vicecónsules de la misma jurisdicción, para atender a los pedidos que en cada despacho de alguna o algunas de estas mercancías les hagan tales exportadores.
Artículo 3º. Los remitentes de mercancías consistentes en licores, perfumes o cigarrillos a puertos colombianos, ocurrirán oportunamente, antes de hacer cada despacho, sea directamente a alguna Aduana o por encomienda o paquete postal, destinados a cualquiera Oficina nacional, al Cónsul, Vicecónsul o Agente Consular, con jurisdicción en el lugar donde tienen sus fábricas o agencias despachadoras, en solicitud de las estampillas que necesiten, en cada caso, de acuerdo con sus embarques o despachos.
Artículo 4º. Las estampillas suministradas se adherirán, de manera firme y consistente, así:
Artículo 5º. Los Cónsules que hubieren suministrado las estampillas para cada despacho de las mercancías que deben traerlas, observarán las prescripciones siguientes:

1ª Dejarán constancia en un libro especial del nombre de la persona o Casa remitente, con indicación del número de estampillas suministradas, los objetos o mercancías a las cuales van a adherirse, de la fecha en que se entregan, bajo recibo, el nombre del destinatario y el de la Aduana en donde deben presentarse las mercancías.

2ª Estos datos serán transmitidos por el inmediato correo, por el buque que conduzca las mercancías, a la oficina destinataria.

Artículo 6º. Los Administradores de Aduana, al tiempo del reconocimiento de las mercancías, verificarán la exactitud de los despachos con los datos suministrados por el Cónsul, Vicecónsul o Agente Consular, y si encontraren alguna discrepancia u objetos sin la correspondiente estampilla, recargarán los derechos de importación con el valor de las estampillas que falten, a razón de un centavo cada una, y el 25 por 100 sobre el valor total de ellas.
Artículo 7º. Por el Ministerio de Hacienda se informará a la Corte de Cuentas del número de estampillas recibidas de la Litografía Nacional y de la distribución que se haga de ellas en cada caso a los Cónsules o Agentes Consulares, para que tengan en cuenta estos datos al examinar las cuentas de los Consulados las Administraciones de Aduanas. Si la Corte encontrare algún cargo que deducir estimará cada estampilla, para este efecto, en el valor de un centavo ($0-01).
Artículo 8º. Si llegare el caso de que al tiempo de hacerse algún despacho par la República de mercancías que deben venir estampilladas, no hubiere en la Oficina consular el número suficiente para atender los pedidos, quedan autorizados los respectivos empleados consulares para suplirlas con una edición especial, dando cuenta, en todo caso, a las Aduanas, del nombre del introductor a cuyo favor las expidieron, del número de estampillas y de la fecha de su expedición.
Artículo 9º. Cuando a juicio del Ministerio de Hacienda la formalidad de las estampillas a que se refiere este Decreto estuviere en vigor, lo comunicará a las Aduanas, para que la Ley y el presente Decreto, referente a ella, queden en todo vigor.
Artículo 10. Los gastos que demande la ejecución del presente Decreto se harán en virtud del artículo 36 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

F. RESTREPO PLATA

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