Por el cual se dictan varias providencias relacionadas con el Censo Civil de la República y con otras materias del Ramo de Gobierno
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultadeses legales, y en especial de las conferidas por el artículo . . de la Ley . . de 1938, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el dia 5 de julio del corriente se llevará a cabo el censo civil de la Nación; y
- 2° Que la Contraloria General, a cuyo cargo corre, el levantamiento censal, ha solicitado del Gobierno, con fundamento en la Ley arriba citada, la adopción de ciertas medidas que garanticen el correcto empadronamiento de todos los ciudadanos,
DECRETA:
Articulo 1° El dia 5 de iulio del corriente ano, fecha del censo nacional, y con el objeto de que todos los ciudadanos puedan permanecer en sus viviendas para rendir los datos censales a los empadronadores, no habrá trabajo en las oficinas públicas ni en las empresas privadas, con la sola excepción de aquellas cuyo funcionamiento esté autorizado durante los dias de fiesta civica o religiosa por las leyes vigentes.
Artículo 2° Para los mismos efectos, quedará suspendido el tránsito intermunicipal, desde las 6 de la tarde del día 4 de julio, hasta las 8 de la noche del día siguiente.
Artículo 3° Todas las personas que habitan en el territorio de la República tienen la obligación de permanecer en su casa en el día del censo, hasta tanto que hayan rendido los datos correspondientes a los empadronadores. Quien.es, por motivos .graves, tuvieren que salir de sus viviendas antes de haber rendido los datos, deberán dejar en la casa una persona suficientemente instruida para rendirlos, con una relación escrita que contenga las siguientes especificaciones para cada una de las personas que pasaron en la casa la noche del día 4 de julio, incluyendo los niños, sirvientes, etc.:
l° Nombre y apellido.
- 2° Sexo (hombre o mujer).
- 3° Número de años cumplidos. Para los menores de un año debe especificarse también esta circunstancia.
- 4° Estado civil (soltero, casado o viudo).
Si sabe o nó leer.
- 6° Nacionalidad.
- 7° La profesión u oficio en que se ocupa la persona principalmente; como si es agricultor, contabilista, médico, carpintero, sirviente, etc., Si se trata de mujeres que se ocupan exclusivamente en los quehaceres de la casa, debe hacerse constar así. Las personas que viven de sus rentas se anotarán como "rentistas"; las que no tengan profesión u oficio expresarán también esta circunstancia.
- 8° La clase de oficina, establecimiento o hacienda donde trabaja, por ejemplo, en una fábrica de calzado, en una hacienda de café, en un almacén de viveres, en la.construcción de una carretera, en el Ministerio de Guerra, etc.
- 9° La calidad que tiene la persona en el establecimiento, oficina o hacienda, especificando si trabaja como obrero o peón, o como empleado, o como arrendatario, agregado, aparcero o colono, o como director, dueño, patrón o gerente; o si trabaja por su propia cuenta.
- 10° La religión, expresando si es o no católico.
- 11° Si tiene algún defecto fisico o mental que le impida ganarse la vida.
Artículo 4° La infracción de las disposiciones anteriores será penada con multa hasta de cien pesos ($ 100) o arresto hasta de veinte dias, por los respectivos Alcaldes municipales, a solicitud de los funcionarios del censo, y sin perjuicio de las sanciones que imponga la Contraloria General por la renuencia en el rendimiento de los datos, de conformidad con la Ley 82 de 1935.
Articulo 5° Todos los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales están obligados a prestar servicio en las labores del censo, de acuerdo con las instrucciones que les sean impartidas por la Contraloria General de la República o sus agentes. El incumplimiento de dichas instrucciones acarreará a los responsables multas hasta de $ 20, que les serán impuestas por el superior respectivo, a solicitud de los funcionarios censales, y sin perjuicio de las demás sanciones que se juzgue necesario imponerles por el incumplimiento, inclusive la privación del empleo en los casos graves, y a juició del superior respectivo.
Comuníquese a los Gobernadores y a los Alcaldes, y publíquese por bando y en carteles en todos los Municipios del país.
Dado en Bogotá a 14 de junio de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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