En desarrollo de la Ley 21 del presente año

Rango Decreto
Publicación 1907-09-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y vistas las disponibilidades de a Ley 21 del presente año sobre minas,

DECRETA:

Artículo 1º para el efecto de hacer conocer en la República y fuera de ella las riquezas minerales que existen en el territorio, se procederá inmediatamente á recoger por comisionados competentes las muestras d las piedras y metales preciosos y las de minerales metaloides que tengan valor comercia reconocido. Estas muestras deben tomarse por triplicado con el objeto de formar con ellas varias colecciones iguales, destinadas una para el museo nacional y las restantes para enviarlas á los consulados de París y de Londres, á fin de que los cónsules puedan hacer conocer esas riquezas en las exposiciones y en las oficinas de información á su cargo.

En la escuela de ingeniería se formarán las colecciones bajo la inspección del director de ese establecimiento, quien despachará á su destino las colecciones de acuerdo con el comisionado recolector que reside en Bogotá.

Artículo 2º Los comisionados de formar estas colecciones serán tres, así: dos para recoger en todos los departamentos de la República los minerales expresados, y uno encargado en la capital de la República de recibirlos, ordenarlos y colocarlos, formando al efecto un catálogo ó direcciones del muestrario, en el cual debe constar el número que lleve cada nuestra, contenido en ella, el nombre de la mina a que pertenece, el municipio y departamento donde está ubicada, el ancho del filón y la calidad de las rocas que lo encajan y capacidad del mineral.
Artículo 3º Todos los dueños de minas en laboreo ó tituladas ó avisadas tienen el deber de enviar al alcalde del municipio en donde se hallen situadas una muestra de cada uno de los filones que tengan esas minas, en cantidad suficiente cuando menos para que los comisionados puedan tomarlas en la alcaldía, sin perjuicio de buscarlas en la respectiva mina cuando se halla cumplido esta formalidad por e dueño de ella. el propietario de minas dará informe escrito á los comisionados sobre los detalles de su propiedad.
Artículo 4º Los alcaldes deberán auxiliar á los comisionados y facilitarles adquisición de muestras de los conocidos en la respectiva localidad.
Artículo 5º los administradores de correos admitirán y remitirán de oficio las encomiendas de muestras minerales que los comisionados recolectores envíen al encargado de recibirlas y clasificarlas en esta capital.
Artículo 6º Los comisionados de que trata el presente decreto gozaran de las asignaciones en que enseguida se expresan: el comisionado residente en Bogotá, ochenta pesos ($ 80) oro mensuales; y los comisionados que deben viajar, ciento sesenta pesos ($160) oro mensuales, quedando incluidos en este sueldo los gastos de viaje; y los nombramientos para proveer estos empleos se harán por decreto especial.
Artículo 7º Los comisionados viajeros durarán en el ejercicio de sus funciones pro el termino de seis meses, durante el cual deben cumplir su comisión.
Artículo 8º Los sueldos de los comisionados se pagaran por la tesorería general de la República, con imputación al capítulo 79, artículo 359 del presupuesto de gastos para la vigencia en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 30 de agosto de 1907.

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas y Fomento,

f. de p. MANOTAS.

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