En desarrollo del artículo 1o del Decreto ejecutivo número 917 de 31 de agosto de este año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
Artículo 1.° El servicio de Correos que antes prestaban los Departamentos se hará en lo sucesivo por cuenta de la Nación, en la forma siguiente y por las líneas que á continuación se expresan:
De Medellín á Jericó, servicio semanal, pasando por Envigado, Itagüí, Estrella, Caldas y Fredonia;
De Caldas á Amagá, por Angelópolis;
De Santo Domingo á Yolombó y San Roque;
De Santa Rosa á Yarumal;
De Santa Rosa á Don Matías;
De Yarumal á Zea, por Angostura, Campamento y Anorí;
De Yarumal á Cáceres;
De Yarumal á Zea, por Angostura, Campamento y Anorí;
De Yarumal á Cáceres;
De Yarumal á Ituango, por San Andrés;
De frontino á Turbo, por Dabeiba, Pavarandocito, Murindó y Riosucio, con servicio mensual;
De Antioquia á Urrao, Anzá y Betulia, servicio semanal;
De Marinilla á Carmen;
De Marinilla á San Vicente, Concepción y Alejandría;
De Concepción á Peñol, Guatapé, San Rafael y San Carlos;
De Marinilla á Santuario, Granada, Cocorná y San Luis;
De Sopetrán á Ebéjico;
De Sopetrán á Sucre, Belmira, Liborina y Sabanalarga;
De Jericó á Valparaíso, Támesis y Nueva Caramanta;
De Jericó á Concordia, Bolívar y Salgar;
De Jericó á Andes y Jardín;
De Antioquia á Giraldo, Buriticá, Cañasgordas y Frontino;
De Fredonia á Santa Bárbara;
De Bucaramanga á Puerto Wilches, servicio semanal;
De San José á Sardineta;
De Málaga á Capitanejo, por Tequia, Enciso, Carosal, San Miguel y Macaravita;
De San Andrés á Cepitá, con servicio quincenal;
De Ocaña á Teorama, San Calixto y Aspasios, servicio quincenal;
De Carmen á Aguachica, servicio quincenal;
De Pamplona á Toledo, por Labateca;
De Cúcuta á San Cayetano, servida por la Gendarmería Nacional;
De Socorro á Pinchote y Palmar, servida por la Gendarmería Nacional;
De Vélez á San Benito, servida por la Gendarmería Nacional;
De San Gil al Valle, Ocamonte, Charalá, Sincelada y Encino, con servicio quincenal;
Zapatoca á Betulia y San Vicente, servida por la Gendarmería Nacional;
Del Socorro al Páramo, Confines, Oiba, Suaita Gámbita, servicio quincenal;
De Vélez á Guabatá, Puente Nacional, Jesús María, Sucre y Bolivar, servicio quincenal;
De Vélez á Chipatá, La Paz y Aguada, servicio quincenal;
De San Vicente á Barrancabermeja, servicio quincenal;
De Piedecuesta á Umpalá, servida por la Gendarmería Nacional;
De Tunja á Chiquinquirá, por Sora, Sáchica, Sutamarchán, Tinjacá y Ráquira, servicio semanal;
De Tunja á Guateque, por Soracá, Boyacá, Jenesano, Tibaná, Pachavita, Garagoa, Tenza, La Capilla de Tenza y Sutatenza, servicio semanal;
De Guateque á Guayatá, Somondoco y La Trinidad, servicio semanal;
De Chiquinquirá á Briceño, Fauna, Maripí, Muzo, Buenavista y Caldas;
De Moniquirá á Arcabuco, Chitaraque, Santana y Pare;
De Cerinza á Belén, servida por la Gendarmería Nacional;
De Santa Rosa á Busbanzá, servida por la Gendarmería Nacional;
De Sogamoso á Tota, Puebloviejo, Cuitiva, Nobsa, Monguí, Tópaga é Iza, servida por la Gendarmería Nacional, semanalmente;
De Pacho al Peñón, servicio semanal prestado por la Gendarmería Nacional;
De La Palma á Yacopí, servida por la Gendarmería Nacional, semanalmente;
De Fusagasugá á Pasca, servida por la Gendarmería Nacional, semanalmente;
De Fusagasugá a Pasca, servida por la Gendarmería Nacional, semanalmente;
De San Juan de Bioseco á Chaguaní, servida por la Gendarmería Nacional, semanalmente;
De Guaduas á Vergara, por La Paz, Quebradanegra y Nimaime;
De Ibagué á Miraflores, por el Valle;
De Girardot á Coello, servida por la Gendarmería Nacional;
De Guamo á Ortega, Coyaima y Ataco, servicio quincenal;
De Neiva á Colombia, por La Unión y Baraya, servicio quincenal;
De Neiva á Iquira, por Palermo, Retiro y Yaguará, servicio quincenal;
De Timaná á Naranjal, por Elías, servicio quincenal;
De Barranquilla á Suan, por Soledad, Matembo, Sabanagrande, Santo Tomás, Palmar de Varela, Manatí, Candelaria y Campo de La Cruz, con servicio decenal;
De Barranquilla á Sabanalarga, por Galapa, Tubará, San Juan de Acosta, Baranoa, Polonuevo, Usiacurí y Piojó, servicio decenal;
De Calamar a Barrancanueva, Barrancavieja, Yucal, Guamo, San Juan, San Jacinto, Carmen, Ovejas y Corozal, servicio decenal;
De Cartagena á Santa Catalina, por Santa Rosa y Villanueva, servicio decenal;
De Cartagena á Sinú, por Tolú, Lorica, Cereté y Montería, servicio decenal;
De Cartagena á Calamar, servicio diario prestado por la Gendarmería Nacional, y tocando en Turbaco, Arjona, Arenal y Soplaviento;
De Corozal á Caimito, por San Benito Abad, servicio decenal;
De Sincelejo á Tolúviejo, Tolú y San Onofre, servicio decenal;
De Sincelejo á San Andrés y Palmito, servida por la Gendarmería Nacional;
De Bodega Central á Simití, servida por la Gendarmería Nacional;
De Magangué á Ayapel, por Caimito, servicio decenal;
De Caimito á Majagual, servicio decenal;
De Guapi á Tumaco, servicio quincenal.
Parágrafo. En las líneas en donde no esté advertido que el servicio será quincenal, decenal ó semanal, se entiende que es semanal.
Artículo 2°. Serán incluidas en las líneas nacionales existentes, en cuya vía estén situadas, las siguientes localidades:
Florida, Enciso, Buesaco, Yacuanquer, Tangua, Tablón, Pupiales, La Jagua, Caldas, Cota, Beltrán, Sutatausa. Fúquene, Pinchote, Güepsa, Cite, Chíquisa, Cucaita, Gachantivá, Ciénaga, Biracachá, Sátivasur, Betéitiva, Firavitoba, Recetor, Sácama y Ten.
Artículo 3°. El servicio departamental de Correos y el personal de empleados que lo prestaba quedan suprimidos.
Artículo 4°. Las líneas nacionales de que no se hace mención en este Decreto prestarán el servicio que antes se hacía por los Departamentos entre aquellas poblaciones en que existía servicio doble.
Artículo 5°. Los Recaudadores de Hacienda Municipales prestarán el servicio de Administradores de Correos en las poblaciones en donde exista estafeta y no haya Administración de Correos ú Oficina Telegráfica Nacionales.
Parágrafo. En las localidades que tienen Oficina Telegráfica y en donde no existe Servicio Postal Nacional las funciones de la Administración de Correos se adscriben á tales Oficinas.
Artículo 6°. La Dirección General de Correos y Telégrafos incluirá en los itinerarios de las líneas de Correos ya existentes, ó en las que se establezcan posteriormente, las localidades que queden en la vía ó á una distancia no mayor de un miriámetro y que no tengan estafeta.
Artículo 7°. Las cuentas de las Administraciones de Correos creadas por el presente Decreto serán rendidas así:
Las de las Administraciones situadas en los Departamentos de Mompós, Sincelejo y Cartagena, á la Agencia Postal de la ciudad de este nombre;
Las de las Administraciones situadas en el Departamento de Santa Marta, á la Agencia Postal de la ciudad de este nombre;
Las Administraciones situadas en el Departamento de Barranquilla, á la Agencia Postal de la ciudad de este nombre;
Las Administraciones situadas en los Departamentos de Cúcuta, Bucaramanga y San Gil, á la Administración Principal de Bucaramanga;
Las Administraciones situadas en los Departamentos de Santa Rosa y Tunja, á la Administración Principal de la ciudad de este último nombre;
Las Administraciones situadas en los Departamentos de Zipaquirá y Facatativá y Distrito Capital, á la Administración General de Correos en Bogotá;
Las Administraciones situadas en los Departamentos de Medellín, Antioquia, Sonsón, Jericó y Manizales, á la Administración Principal de Medellín;
Las Administraciones situadas en los Departamentos de Ibagué y Neiva, á la Administración Principal de Ibagué;
Las Administraciones situadas en los Departamentos de Popayán, Cali, Buga y Quibdó, á la Administración Principal de Popayán;
Y las situadas en los Departamentos de Tumaco, Pasto é Ipiales, á la Administración Principal de Pasto.
Artículo 8°. Los archivos, muebles, útiles y demás enseres de las extinguidas Administraciones de Correos Departamentales pasarán á las Administraciones de Correos Nacionales, Recaudaciones de Hacienda u Oficinas Telegráficas adónde va á prestarse este servicio.
Artículo 9°. El Director General de Correos y Telégrafos procederá á celebrar con el Intendente de Correos el contrato ó contratos adicionales necesarios á la ejecución de lo dispuesto en la parte conducente del artículo 1.° del presente Decreto.
Los contratos serán sometidos á la aprobación del Ministerio de Gobierno, y en ningún caso podrán gravar al Tesoro Nacional más de lo que lo graven los contratos existentes celebrados por las Gobernaciones Departamentales.
Hasta donde fuere posible el Intendente de Correos respetará los contratos hoy vigentes en los Departamentos sobre servicio de Correos.
Artículo 10. Las dudas que ocurran sobre la ejecución ó interpretación del presente Decreto serán resueltas por la Dirección General de Correos y Telégrafos con la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 11. El presente Decreto empezará á regir desde el 1.° de octubre próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en La Dorada, á 28 de Septiembre de 1908.
R. REYES
Por el Ministro de Gobierno, el Ministro de Obras Públicas en comisión,
NEMESIO CAMACHO
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