POR EL CUAL SE ORGANIZA POR ADMINISTRACION DIRECTA EL SERVICIO DE CONDUCCION DE CORREOS DE LA LINEA DIRECTA DEL ATLANTICO, ENTRE BOGOTA Y PUERTO LIEVANO

Rango Decreto
Publicación 1932-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° A contar del primero de julio del año en curso el servicio de conducción de correos nacionales de la línea directa del Atlántico, entre. Bogotá y Puerto Liévano, se prestara por administración directa bajo la dependencia del Ministerio del ramo.
Artículo 2° Créanse los siguientes puestos para atender al servicio de que se trata:
Dos Mensajeros, con una asignación mensual de $ 80 cada uno $ 160
"Dos Guardas, con una asignación mensual de $ 60 cada uno 120
Un Chofer para el manejo del camión oficial que ha de prestar el servicio de acarreos en la ciudad, con una asignación mensual de 70 70
Artículo 3° Señálanse las siguientes partidas para atender a los gastos que a continuación se expresan: Pago del garaje del camión, conservación del mismo, suministro de gasolina y aceite, hasta setenta pesos mensuales 70 70
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Servicio en la ciudad de cargue y descargue, hasta sesenta pesos mensuales 60 60
200 200

Parágrafo. El pago de los gastos de que trata este artículo y el anterior quedan adscritos a la Contaduría Pagadora del Ministerio del ramo.

Artículo 4° Señálase la suma hasta de ciento veinte pesos mensuales para que la Oficina Postal de Puerto Liévano atienda al servicio de acarreo de la estación del ferrocarril a los vapores y a la administración postal, y viceversa.
Artículo 5° Señálase la suma hasta de doscientos pesos mensuales para los gastos del transporte de los correos cuya administración se organiza, en los trayectos de ferrocarril y carretera entre está ciudad y Puerto Liévano, y viceversa. El pago correspondiente se efectuará por conducto del Departamento de

Contabilidad del Ministerio del ramo

Artículo 6° En caso de interrupción del tráfico en la vía a Puerto Liévano, los correos se despacharán por la que se juzgue más conveniente. En tal caso, la Oficina Postal correspondiente proveerá al servicio de acarreos, y los gastos que se ocasionen se pagarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 7° Cuando por motivos especiales, como el efectuarse los despachos por vía diferente a la de Puerto Liévano, o aumento en el volumen de los correos, no fueren suficientes las partidas que se señalan para transporte, acarreos, cargue y descargue de los mismos, y para combustible del camión oficial, la excedencia correspondiente se reconocerá mediante resoluciones dictadas por el Ministerio del ramo.
Artículo 8° Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto se imputarán al artículo y capítulo del Presupuesto correspondientes a conducción de correos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Irco (Anolaima) a 20 de junio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto PUMAREJO,

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