POR EL CUAL SE ORGANIZA POR ADMINISTRACION DIRECTA EL SERVICIO DE CONDUCCION DE CORREOS DE LA LINEA DIRECTA DEL ATLANTICO, ENTRE BOGOTA Y PUERTO LIEVANO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A contar del primero de julio del año en curso el servicio de conducción de correos nacionales de la línea directa del Atlántico, entre. Bogotá y Puerto Liévano, se prestara por administración directa bajo la dependencia del Ministerio del ramo.
Artículo 2° Créanse los siguientes puestos para atender al servicio de que se trata:
| Dos Mensajeros, con una asignación mensual de $ 80 cada uno | $ | 160 |
|---|---|---|
| "Dos Guardas, con una asignación mensual de $ 60 cada uno | 120 | |
| Un Chofer para el manejo del camión oficial que ha de prestar el servicio de acarreos en la ciudad, con una asignación mensual de | 70 | 70 |
| Artículo 3° Señálanse las siguientes partidas para atender a los gastos que a continuación se expresan: Pago del garaje del camión, conservación del mismo, suministro de gasolina y aceite, hasta setenta pesos mensuales | 70 | 70 |
| --- | --- | --- |
| Servicio en la ciudad de cargue y descargue, hasta sesenta pesos mensuales | 60 | 60 |
| 200 | 200 |
Parágrafo. El pago de los gastos de que trata este artículo y el anterior quedan adscritos a la Contaduría Pagadora del Ministerio del ramo.
Artículo 4° Señálase la suma hasta de ciento veinte pesos mensuales para que la Oficina Postal de Puerto Liévano atienda al servicio de acarreo de la estación del ferrocarril a los vapores y a la administración postal, y viceversa.
Artículo 5° Señálase la suma hasta de doscientos pesos mensuales para los gastos del transporte de los correos cuya administración se organiza, en los trayectos de ferrocarril y carretera entre está ciudad y Puerto Liévano, y viceversa. El pago correspondiente se efectuará por conducto del Departamento de
Contabilidad del Ministerio del ramo
Artículo 6° En caso de interrupción del tráfico en la vía a Puerto Liévano, los correos se despacharán por la que se juzgue más conveniente. En tal caso, la Oficina Postal correspondiente proveerá al servicio de acarreos, y los gastos que se ocasionen se pagarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 7° Cuando por motivos especiales, como el efectuarse los despachos por vía diferente a la de Puerto Liévano, o aumento en el volumen de los correos, no fueren suficientes las partidas que se señalan para transporte, acarreos, cargue y descargue de los mismos, y para combustible del camión oficial, la excedencia correspondiente se reconocerá mediante resoluciones dictadas por el Ministerio del ramo.
Artículo 8° Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto se imputarán al artículo y capítulo del Presupuesto correspondientes a conducción de correos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Irco (Anolaima) a 20 de junio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO,
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