por medio del cual se promulga el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre 1974
Por lo que respecta a los mandatos específicos del Tratado en estudio se tiene lo siguiente:
Artículo I
Este artículo establece diversas definiciones que pretenden hacer comprensible la regulación que se desarrolla posteriormente. Ninguna de ellas, como “Estado de lanzamiento” “Objeto espacial” o “Estado de registro”, contraviene el Texto Constitucional. Más bien, se trata de estipulaciones sin las cuales la interpretación del instrumento se podría hacer incierta y cuya omisión conduciría aminar la búsqueda de la seguridad jurídica como valor relevante del derecho.
Artículo II
En este mandato se estipulan básicamente tres situaciones, la primera, hace relación a la obligación de registro de los objetos lanzados en cabeza de los Estados de lanzamiento. Esta implica la necesaria notificación del suceso al Secretario General de las Naciones Unidas. La segunda, se refiere al evento en el cual, hay dos o más Estados de lanzamiento, debiendo ellos determinar cuál hará el registro correspondiente, pero, respetando los acuerdos concertados entre tales Estados acerca de la jurisdicción y control del objeto y el personal del mismo. La tercera alude a la autonomía con que cuenta cada Estado para llevar el contenido y condiciones del mencionado registro.
Por lo que respecta a la primera circunstancia, se encuentra que es expresión de la ya expuesta contribución a la responsabilidad internacional. Está suficientemente establecido que el tipo de actividades a las cuales se refiere el instrumento internacional, lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre, se consideran actividades ultrapeligrosas (ultra-hazardousactivities). No resulta hoy extraña la caída de fragmentos de objetos espaciales con los riesgos que ello comporta para las personas, los bienes o el medio ambiente, o la posibilidad de colisiones o la eventual contaminación del medio ambiente, por objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Esto significa que el registro contemplado en el numeral 1 del precepto en análisis, apunta a establecer cuáles Estados han lanzado objetos al espacio y a constituir un registro internacional de acceso internacional en cabeza de las Naciones Unidas. Como se puede notar, tales disposiciones están encaminadas a realizar los postulados de la responsabilidad y el uso pacífico del espacio ultraterrestre, de lo cual, esta Corporación, concluye su congruencia con la Constitución Política de Colombia.
Respecto de los contenidos referidos en la segunda y tercera situación, observa la Corte que el principio dominante es el de la independencia de la competencia estatal, el cual, según lo ha indicado doctrina reconocida[32] comporta independencia, autonomía y plenitud de la competencia. En relación con la autonomía, ha dicho Charles Rousseau que la independencia en el actuar del Estado “(…) ha de hacer(se) según su propia iniciativa , sin tener que seguir las directrices o las prescripciones que pretenda imponerle otro Estado (…)”[33]. Para la Sala, este principio es conteste con el imperativo de la soberanía nacional como fundamento de las relaciones internacionales en Colombia y, con el respeto a la autodeterminación de los pueblos, preceptos establecidos en el artículo 9° de la Carta.
Como se puede apreciar, en las dos situaciones aludidas, la normatividad en estudio, contempla que sean los Estados de lanzamiento quienes determinen cuál inscribirá el lanzamiento, respetándose además los acuerdos entre tales Estados sobre el control del objeto y el personal del mismo. Igualmente, se defiere a cada Alta Parte, la fijación del contenido y de las condiciones del registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Todo ello, estima la Corte es conforme con nuestro ordenamiento constitucional y se impone la exequibilidad.
Artículo III
En cuanto al artículo III se tiene que le atribuye la función de Registro de objetos espaciales en las Naciones Unidas al Secretario General de tal organización internacional. Además, se estipula el acceso pleno y libre a la información consignada en el documento que censa la actividad de lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre.
Por lo que guarda relación con este contenido, se entiende su necesidad dado que la atribución de la labor de registro en cabeza de un responsable hace factibles los propósitos del instrumento. En cuanto al acceso pleno y libre, no tiene esta Corte reparo dado que se trata de una disposición que facilita la identificación de los responsables de la actividad de lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre. Por tales razones cabe estimar dichas medidas como ajustadas a la Norma de Normas y así se hará por la Corporación.
Artículo IV
En lo concerniente al contenido del artículo IV, es preciso anotar que refiere diversos aspectos, tanto del objeto lanzado, como del lanzamiento mismo, los cuales, deberán ser informados en cuanto sea factible, por los Estados a la Secretaría General de Naciones Unidas. Igualmente, se estipula la posibilidad para los Estados, de adicionar información sobre objetos inscritos y sobre aquellos que ya no estén en el espacio ultraterrestre.
Respecto de dichos contenidos, advierte la Corte que, en cuanto a los datos del objeto lanzado y el evento del lanzamiento, se trata de exigencias razonables que permiten en concreto identificar el artefacto espacial. Sin tales especificaciones, podrían hacerse ineficaces los propósitos del instrumento internacional. Por lo que se refiere, a la posibilidad de suministrar información adicional, se advierte que se trata de disposiciones que pretenden mantener actualizado un documento encaminado a viabilizar la atribución de responsabilidad internacional por una actividad ultrapeligrosa. En este punto, pues, ningún reparo encuentra el Tribunal Constitucional, imponiéndose la declaración de exequibilidad.
Artículo V
Este precepto dispone que la designación o número de registro del objeto que consten, en las anotaciones de cada Estado, deben notificarse a la Secretaría General de Naciones Unidas cuando se suministre la información sobre el lanzamiento. Dicha notificación deberá ser registrada por el Organismo Internacional. Entiende la Corte que se trata de un mandato orientado a formalizar la identificación del artefacto espacial, lo cual desarrolla las finalidades del Convenio y en nada riñe con la Carta. Por ende, resulta adecuado manifestar la exequibilidad correspondiente.
Artículo VI
El contenido de este artículo establece que cuando no sea posible identificar un objeto espacial que ha causado daño o resulte peligroso, el Estado afectado, podrá acudir por sí o por intermedio de las Naciones Unidas, a los Estados cuya tecnología permita la identificación del objeto. Tal auxilio se regirá por el acuerdo entre los interesados, en condiciones equitativas de asistencia.
Esta disposición, se encuentra en la senda de la cooperación Internacional Institucionalizada[34], la cual, es expresión de la interdependencia entre los Estados. Resulta suficientemente explicable que dadas las diferencias en materia de desarrollo tecnológico y científico entre los diferentes Estados, se apele a una idea de colaboración de los Estados con mayores avances para con aquellos que no están en capacidad de identificar objetos espaciales que han causado daño o, amenazan con causarlo dentro de su jurisdicción. Adicionalmente, se advierte en la regulación el respeto por la autonomía de los pueblos. Para esta Sala, tales principios no contradicen, en el caso concreto, ningún mandato constitucional, más bien, se avienen con el postulado de la internacionalización de las relaciones políticas sobre bases de equidad, tal como lo dispone el artículo 226 del Texto Superior. En consecuencia se debe emitir un pronunciamiento de exequibilidad en relación con el precepto en consideración.
Artículo VII
En cuanto a este artículo, se debe anotar que, consagra la posibilidad de aplicar el Convenio de registro a las Organizaciones Internacionales dedicadas a actividades espaciales, siempre y cuando, tales organismos declaren la aceptación de los derechos y obligaciones previstos en el Instrumento y, la mayoría de sus Estados miembros sean Parte del Convenio. También estipula, el deber para los Estados Partes del Convenio, de adoptar las medidas tendientes a que las Organizaciones a las cuales pertenecen, acepten el Tratado.
Respecto de esta norma es oportuno decir que desarrolla el derecho de las Organizaciones Internacionales a “participar en las relaciones de responsabilidad internacional”[35]**. Es importante destacar que el surgimiento de derechos y obligaciones de las Organizaciones Internacionales en comento está condicionado a la manifestación de voluntad del Ente Internacional, con lo cual se hace extensivo a ese tipo de organismos el principio de autonomía en el marco de las Relaciones Internacionales.
La presencia de la autonomía en el ámbito de las Organizaciones Internacionales, no contraviene los mandatos de la Norma de Normas y, se impone en este caso la declaración de exequibilidad.
Artículos VIII y IX
Este artículo comprende la posibilidad de adhesión al mismo, su sujeción a la ratificación por los Estados, las cláusula de entrada en vigor y la obligación del Secretario General de Naciones Unidas de informar a los Estados Parte las adhesiones al instrumento. El artículo IX consagra la posibilidad de proponer enmiendas al Convenio.
Se trata de cláusulas generales, propias del Derecho de los Tratados, comprendidas en la Convención de Viena de 1969, no existiendo incompatibilidad con la Constitución Política. Estas reglas, corresponden a la aplicación de principios del Derecho Internacional de los Tratados, tradicionalmente aceptados por Colombia. En consecuencia, resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 9° de la Carta cuando prohíja el reconocimiento de principios de Derecho Internacional admitidos en nuestro ordenamiento.
Artículos X y XI
Estos preceptos contienen disposiciones que permiten un nuevo examen del Convenio a solicitud de un tercio de los Estados Parte y con la aprobación de la mayoría de los mismos. También se establece, la posibilidad de comunicar el retiro del acuerdo por parte de alguno de los obligados.
Las reglas aludidas, son también desarrollo del derecho de los Tratados y, se constituyen en una expresión más de la ya varias veces mencionada autonomía de los Estados en el ámbito de las relaciones internacionales. En consecuencia, no se encuentran razones que impidan a esta Sala proferir una decisión de exequibilidad sobre lo considerado.
Artículo XII
El artículo final se refiere a la Secretaría General de Naciones Unidas como depositaria del Convenio y le señala el deber de remitir copias certificadas del mismo a los Estados Parte.
Esta regla final contempla la Institución del depósito de los Tratados que específicamente busca centralizar, a efectos de comunicación a las Altas Partes del Convenio, los actos relativos al Acuerdo. Con ella, se pretende lograr la publicación del Instrumento. Se trata, de una disposición que no supone ninguna censura, pues, al igual que otras ya consideradas, corresponde a reglas del Derecho Internacional aceptadas por Colombia.
- VI. SÍNTESIS DEL FALLO
Cumplido el examen del Instrumento remitido por el Ejecutivo para el control de constitucionalidad pertinente, concluye la Corte Constitucional que los mandatos contenidos en el ‹Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre› se ajustan a la Constitución. La revisión del procedimiento de expedición de la Ley 1569 de 2012, pone de presente el acatamiento de los preceptos constitucionales en las fases de la iniciativa, la aprobación y discusión y la sanción de la ley.
En cuanto hace relación con el control de fondo, la Corte encontró que el Convenio tiene como propósitos continuar la exploración del espacio ultraterrestre con fines pacíficos y, contribuir a la consolidación de la responsabilidad internacional de los Estados por las actividades que realicen en el espacio ultraterrestre, los cuales en el sentir de la Sala se avienen a las disposiciones del texto Superior. Igualmente, el Convenio es expresión del principio de autodeterminación e independencia de las competencias de los Estados en el concierto internacional, así como del propósito de Cooperación Internacional, los cuales, observa la Corte, son congruentes con la Constitución.
- VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1569 del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,
SALUD:
CONSIDERANDO que se ha de proceder al depósito del Instrumento de Adhesión del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre de 1974.
CONSIDERANDO que, el Congreso de la República aprobó el citado Convenio mediante la Ley 1569 del 2 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.510 del 2 de agosto de 2012 y la Corte Constitucional la declaró exequible a la par con su Ley Aprobatoria, mediante la Sentencia C-220 de fecha 17 de abril de 2013, he venido en aceptarlo, aprobarlo y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiéndose para su observancia el Honor Nacional.
EXPIDO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE ADHESIÓN que será depositado ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo VIII del Convenio supra.
DADO y firmado de mi mano, sellado con el sello de la República de Colombia y refrendado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
DUSONU N° 123-84-E
Nueva York, enero 24 de 2014
Señora
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Attn: Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales)
Asunto: Depósito de instrumento - Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre
Señora Ministra:
De la manera más atenta, me permito informar que el día 10 de enero de 2014, fue depositado ante el Jefe de la Sección de Tratados de la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, el Instrumento de Adhesión de Colombia al Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.
Cordialmente,
El Embajador, Representante Permanente,
Néstor Osorio.
[1] En este sentido, se pueden revisar entre las jurisprudencias recientes C-123 de 2012 M. P. Palacio Palacio, C-819 de 2012 M. P. Julio Estrada.
[2] En este sentido también se puede consultar la Sentencia C-1710 de 2000 M. P. Morón Díaz.
[3] Cuaderno principal fl. 26.
[4] Cuaderno 3 de pruebas fls. 159-164.
[5] Cuaderno 3 de pruebas fl. 165.
[6] Cuaderno 3 de pruebas fl. 119.
[7] Cuaderno 3 de pruebas fls. 73, 76.
[8] Cuaderno 3 de pruebas fls. 13-14.
[9] Cuaderno 3 de pruebas fl. 2.
[10] Cuaderno 3 de pruebas fls. 106-113.
[11] Cuaderno 1 de pruebas fls. 127-128.
[12] Cuaderno de pruebas 1 fl. 121.
[13] Cuaderno de pruebas 1 fl 3.
[14] Cuaderno de pruebas 4 fls 9-12.
[15] Cuaderno de pruebas 4 fl. 53.
[16] Cuaderno de pruebas 4 fl. 53 reverso, 59 anverso.
[17] Cuaderno de pruebas 4 fl. 2.
[18] Cuaderno de pruebas 2 fls. 21 anverso - 24 reverso.
[19] Cuaderno principal fls. 34, 36, 43.
[20] Cuaderno de pruebas 2 fls. 26, 44-44 vto.
[21] Cuaderno de pruebas 2 fl. 3.
[22] Ver Naciones Unidas Tratados y principios de las Naciones Unidas sobre el Espacio Ultraterrestre, ST/ SPACE/11/Rev. 2 Nueva York 2008. Consultado en WWW. oosa. Univiena.org/pdf/publicaciones el 12 de abril de 2013, ver también Doyle S. “A concise History of spacelaw”1910-2009 en New perspectives on space law ISSL Ed. M. Sundahl, consultado en www.iisl/web.org/docs el 12 de abril de 2013. Igualmente, Maestrello N., Appunti di dirittospaziale “nell’annomondiale dell’astronomia, Ateneo di Treviso, consultado en academia.pjoon.com/document-library el 12 de abril de 2013.
[23] Ibídem.
[24] Sentencia C-225 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[25] Sentencia C-328 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] Pastor Ridruejo, J. A., Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales 13ª Ed. Tecnos, Madrid, 2009 pp. 535.
[27] Kelsen H., Principios de Derecho Internacional Público, Trad. H. Caminos y E. Hermida, Librería El Ateneo, Buenos Aires, 1965 pp. 18.
[28] Pastor Ridruejo, J. A., Curso… pp. 535.
[29] Ver T-367 de 2010 M. P. Calle Correa, también C-370 de 2006 M. P. Cepeda Espinosa y otros, particularmente el considerando jurídico 4.4.
[30] Respecto de esta variable puede consultarse la Sentencia C-595 de 2010 M. P. Palacio Palacio.
[31] C-191 de 1998 M. P. Cifuentes Muñoz.
[32] Rousseau Ch., Derecho Internacional Público. Trad. F. Giménez A., Ed. Ariel, Barcelona, 1966, pp. (314- 317).
[33] Rousseau, Ch., Op cit. pp. 316.
[34] Pastor Ridruejo, J. A., Curso… pp. 689.
[35] Diez de Velasco M., Las Organizaciones Internacionales, Ed. Tecnos, 15ª edición, Madrid, 2008 pp. 79-83.
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