Por el cual se dictan algunas medidas sobre catastro
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades, y en especial de las que confiere el artículo 9º de la Ley 62 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1º Las entidades públicas, los Notarios y Registradores, los particulares en general, y especialmente los propietarios de fincas raíces, están en la obligación de suministrar al Instituto Geográfico Militar y Catastral y a las Oficinas Seccionales de Catastro, todos los documentos planos, y demás datos necesarios para los trabajos del catastro nacional.
El Instituto Geográfico Militar y Catastral expedirá a sus empleados el correspondiente documento de identificación, en el cual se transcribirán las disposiciones de este Decreto.
Artículo 2º Toda persona que en alguna forma obstaculice cualquiera de la labores de campo o de oficina que adelanta el Catastro Nacional, podrá ser sancionada con multas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00), que impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las que deberán pagarse en estampillas del fondo nacional de catastro.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de abril de 1946.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
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