Por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Municipal Colectivo de Pasajeros y mixto, se reglamenta el Decreto 80 de 1987 y se delegan unas funciones al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios

Rango Decreto
Publicación 1988-06-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 1000 de 1988 y en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los artículos 30, 32, 39 y 120, ordinal 3º de la Constitución Política y Ley 15 de 1959,

DECRETA:

TITULO I.

OBJETIVOS Y GENERALIDADES.

Artículo 1ºAdóptase mediante el presente Decreto el Estatuto Nacional de Transporte Público, Municipal, Colectivo de Pasajeros y Mixto, para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios a través del Decreto 80 de 1987 y de aquellas otras delegadas mediante este Decreto.
Artículo 2º El presente ordenamiento tiene como objetivos fundamentales racionalizar y regular el servicio de transporte público municipal, colectivo de pasajeros y mixto, a fin de lograr el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada dentro de los límites del interés público.
Artículo 3ºLas autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.

TITULO II.

DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE EN RELACION CON EL TRANSPORTE PUBLICO MUNICIPAL COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO, Y DE LA DELEGACION AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y A LOS MUNICIPIOS.

CAPITULO 1º.

FUNCIONES DEL INSTITUTO.

Artículo 4º El Instituto Nacional del Transporte tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto:

CAPITULO 2º.

DE LA DELEGACION DE FUNCIONES.

Artículo 5ºApruébase el Acuerdo número 00027 del 20 de mayo de 1988, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, por medio del cual se delegan unas funciones a las autoridades del Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

Artículo primero. Delegar en las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, el cumplimiento de las siguientes funciones dentro del ámbito de su jurisdicción:

Parágrafo. Estas funciones y las asignadas por el Decreto 80 de 1987, serán cumplidas de acuerdo con las normas y reglamentaciones que para el efecto dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo segundo. El presente Acuerdo requiere para su validez, aprobación por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 6º La autoridad competente podrá autorizar en forma transitoria laprestación del servicio público de transporte en rutas determinadas, por parte de las empresas legalmente constituidas y por un término no superior a tres (3) meses, cuando las necesidades y circunstancias de orden público así lo exijan .

TITULO III.

CLASIFICACION DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA TERRESTRE MUNICIPAL.

Artículo 7º El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, es un sistema para garantizar la movilización de personas o de personas y bienes conjuntamente.
Artículo 8ºPor actividad transportadora terrestre municipal o distrital se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de personas y bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores dentro del mismo municipio, área metropolitana o Distrito Especial.

Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad transporte municipal o distrital como servicio público y como industria.

El transporte de sólo bienes o carga se rige por otro estatuto.

Artículo 9º El servicio público de transporte municipal o distrital a que se refiere el presente Decreto se clasifica:

METROPOLITANO. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida de conformidad con la ley.

SUBURBANO O INTERVEREDAL. Cuando comunica entre sí veredas o suburbios del Distrito Especial o de un mismo municipio, o a aquellos con la cabecera municipal respectiva.

URBANO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad.

PERIFERICO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano. Este servicio se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Intra.

DE PASAJEROS. Cuando se transporten personas.

MIXTO. Cuando se presta en vehículos para transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de abastecimiento, mercadeo y diferentes sitios del Distrito Especial o Municipio sin sujeción a rutas y horarios.

El Instituto Nacional del Transporte determinará los requisitos que deben llenar este tipo de empresas y las especificaciones de los vehículos.

COLECTIVOS. Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.

INDIVIDUAL. Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir.

ESPECIAL. Si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada.

La autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio, los que podrán denominarse como ordinario, de lujo, ejecutivo y los demás que determine, teniendo en cuenta:

TITULO IV.

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO, MUNICIPAL, COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO.

CAPITULO 1º.

GENERALIDADES.

Artículo 10. El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto será prestado por empresas legalmente constituidas o por sociedades comerciales administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.
Artículo 11. Para los efectos del presente Decreto se entiende por empresa de transporte la constituida por una persona natural o jurídica como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o personas y bienes conjuntamente.

Se entiende por sociedad comercial administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, aquella persona jurídica legalmente constituida, con licencia de funcionamiento vigente, conformada por empresas de transporte municipal, o por éstas con empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, cuyo objeto social sea la administración y operación de sistemas o subsistemas de transporte municipal.

El Instituto Nacional del Transporte, Intra, llevará un registro estadístico dé las empresas y sociedades a la que se otorgue licencia de funcionamiento para lo cual la autoridad remitirá al Instituto dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, copia de la misma.

Parágrafo. Dicha sociedades podrán constituirse cuando:

Artículo 12. Las empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto se clasificarán según los sistemas de vinculación del parque automotor, en:

Para efectos de este literal, se entiende que existe administración de un vehículo cuando la empresa, por un precio que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto que produzca el respectivo vehículo, dispone de él en la modalidad del servicio autorizado captando los ingresos que genere y cubriendo los costos de operación.

Parágrafo. La empresa que exceda el porcentaje máximo fijado en este literal para la administración de un vehículo, reembolsará al propietario de éste el exceso percibido más los intereses comerciales moratorios que se causen de acuerdo con la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables.

CAPITULO 2º.

DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS.

Artículo 13. En concordancia con el artículo 983 del Código de Comercio y demás disposiciones legales, las autoridades competentes otorgarán autorización previa de constitución a los interesados en conformar una empresa de transporte público, municipal, colectivo de pasajeros y/o mixto para servicio terrestre automotor, de acuerdo con los siguientes requisitos:
Artículo 14. Una vez recibida la solicitud de concepto previo de constitución, la autoridad municipal competente ordenará la publicación en un diario de amplia circulación local, por una sola vez y a costa del interesado, las rutas y frecuencias de despacho solicitadas y/o áreas de operación, indicando:

El expediente así constituido quedará a disposición de las personas que deseen oponerse, en la secretaría del respectivo Despacho de la autoridad competente durante el mismo término establecido para presentación de la oposición.

Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y jurídicamente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación.

Vencido el término anterior, si se presentan oposiciones, la autoridad competente las analizará y determinará mediante estudio la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que se pretenden servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado.

Si las oposiciones prosperan o se determinan que no existe disponibilidad, se negará la constitución en el concepto previo. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa.

Artículo 15. La autorización previa de constitución se otorgará mediante resolución motivada, en la cual se indicará:
Artículo 16. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte, ni obliga a la autoridad competente a otorgar su licencia de funcionamiento.
Artículo 17. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que le concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la empresa.
Artículo 18. La autoridad competente no podrá conceder personería jurídica o reconocimiento para su funcionamiento a empresa alguna cuyo objeto social sea la prestación del servicio público de transporte municipal colectivo de pasajeros y mixto, sin la autorización previa de constitución.
Artículo 19. Una persona natural podrá constituirse como empresa de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto cuando reúna los requisitos exigidos por este Decreto y acredite que la totalidad del parque automotor con el cual prestará el servicio, es de su propiedad.

CAPITULO 3º.

DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 20. Se denomina licencia de funcionamiento el reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para la prestación del servicio de transporte público automotor.
Artículo 21. Se otorgará licencia de funcionamiento a las empresas que acrediten los siguientes requisitos:

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