Por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Municipal Colectivo de Pasajeros y mixto, se reglamenta el Decreto 80 de 1987 y se delegan unas funciones al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 1000 de 1988 y en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los artículos 30, 32, 39 y 120, ordinal 3º de la Constitución Política y Ley 15 de 1959,
DECRETA:
TITULO I.
OBJETIVOS Y GENERALIDADES.
Artículo 1ºAdóptase mediante el presente Decreto el Estatuto Nacional de Transporte Público, Municipal, Colectivo de Pasajeros y Mixto, para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios a través del Decreto 80 de 1987 y de aquellas otras delegadas mediante este Decreto.
Artículo 2º El presente ordenamiento tiene como objetivos fundamentales racionalizar y regular el servicio de transporte público municipal, colectivo de pasajeros y mixto, a fin de lograr el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada dentro de los límites del interés público.
Artículo 3ºLas autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.
TITULO II.
DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE EN RELACION CON EL TRANSPORTE PUBLICO MUNICIPAL COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO, Y DE LA DELEGACION AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y A LOS MUNICIPIOS.
CAPITULO 1º.
FUNCIONES DEL INSTITUTO.
Artículo 4º El Instituto Nacional del Transporte tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto:
- a) Expedir las normas reglamentarias para la aplicación del presente estatuto.
- b) Asesorar a las autoridades del Distrito Especial de Bogotá y a las municipales.
- c) Diseñar los documentos y formatos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a las respectivas autoridades, a fin de que los sistemas de información del Intra y de las autoridades del Distrito Especial de Bogotá y municipales, sean compatibles para poder alimentar las bases de datos que el Intra mantendrá a nivel nacional, así como para mantener sistemas iguales para aplicar las mismas normas.
- d) Determinar y adoptar los sistemas de información necesarios, relacionados con las funciones delegadas en el presente Decreto, con el fin de que sean compatibles con los que utiliza el Instituto Nacional del Transporte.
- e) Homologar los vehículos destinados al servicio público colectivo municipal de pasajeros y mixto que se importen, diseñen, fabriquen, transformen o ensamblen en el país.
- f) Determinar, previo estudio, las necesidades y tipos de vehículos adecuados para este servicio y recomendar anualmente a las entidades competentes las especificaciones de los mismos y los volúmenes de importación, ensamblaje, transformación y fabricación.
- g) Realizar estudios técnicos de transporte de carácter general y aquellos aplicables a los distintos municipios en particular.
- h) Intervenir directamente en la fijación de políticas y realización de programas a desarrollar en materia de transporte masivo.
- i) Recomendar a las autoridades competentes los programas de reposición e incremento de equipos que presenten las empresas e impulsar dentro de éstas la normalización de equipos, el mejoramiento del servicio, la diversificación del uso de los combustibles, la accesibilidad, comodidad y seguridad de los usuarios mediante la racionalización de los diseños y el uso de nuevas tecnologías en la industria de los equipos del transporte y la modernización de los distintos servicios.
- j) Impulsar, promover y ejecutar programas de investigación y desarrollo tecnológico orientados al diseño, mejoramiento y complementación para adecuar los equipos de transporte a las condiciones del país.
- k) Reglamentar y autorizar a los vehículos el cambio de servicio de particular a público y viceversa.
CAPITULO 2º.
DE LA DELEGACION DE FUNCIONES.
Artículo 5ºApruébase el Acuerdo número 00027 del 20 de mayo de 1988, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, por medio del cual se delegan unas funciones a las autoridades del Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
Artículo primero. Delegar en las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, el cumplimiento de las siguientes funciones dentro del ámbito de su jurisdicción:
- a) Autorizar la adición de tipo de vehículo a las empresas legalmente constituidas y con licencia de funcionamiento vigente.
- b) Expedir la autorización o reconocimiento necesario para los casos de fusión o transformación de sociedades constituidas para la prestación del servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto.
- c) Unificar la licencia de funcionamiento cuando las empresas posean dos o más autorizaciones de organismos diferentes para prestar el servicio de transporte público.
- d) Emitir autorización previa para la vinculación o desvinculación de vehículos y los cambios de empresa fuera de su jurisdicción.
- e) Autorizar o negar la vinculación o desvinculación de vehículos y los cambios de empresa.
- f) Autorizar o negar a los vehículos el cambio de servicio público a particular.
- g) Clasificar y determinar las áreas de operación y los niveles de servicio.
- h) Asignar, modificar, suspender y cancelar las áreas de operación a las empresas mediante concesión o permiso.
- i) Asesorar a las empresas que presten el servicio de transporte municipal.
- j) Autorizar a las empresas de transporte público, municipal, colectivo de pasajeros y mixto, la creación del departamento de servicios especial para estudiantes y asalariados, fijar su capacidad transportadora y expedir las tarjetas de operación para este tipo de servicio.
- k) Sancionar a la empresa de transporte público municipal que altere las tarifas autorizadas y/o suspenda total o parcialmente el servicio de acuerdo con las normas legales pertinentes.
Parágrafo. Estas funciones y las asignadas por el Decreto 80 de 1987, serán cumplidas de acuerdo con las normas y reglamentaciones que para el efecto dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo segundo. El presente Acuerdo requiere para su validez, aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 6º La autoridad competente podrá autorizar en forma transitoria laprestación del servicio público de transporte en rutas determinadas, por parte de las empresas legalmente constituidas y por un término no superior a tres (3) meses, cuando las necesidades y circunstancias de orden público así lo exijan .
TITULO III.
CLASIFICACION DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA TERRESTRE MUNICIPAL.
Artículo 7º El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, es un sistema para garantizar la movilización de personas o de personas y bienes conjuntamente.
Artículo 8ºPor actividad transportadora terrestre municipal o distrital se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de personas y bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores dentro del mismo municipio, área metropolitana o Distrito Especial.
Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad transporte municipal o distrital como servicio público y como industria.
El transporte de sólo bienes o carga se rige por otro estatuto.
Artículo 9º El servicio público de transporte municipal o distrital a que se refiere el presente Decreto se clasifica:
- a) Según su radio de acción en:
METROPOLITANO. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida de conformidad con la ley.
SUBURBANO O INTERVEREDAL. Cuando comunica entre sí veredas o suburbios del Distrito Especial o de un mismo municipio, o a aquellos con la cabecera municipal respectiva.
URBANO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad.
PERIFERICO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano. Este servicio se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Intra.
- b) Según la modalidad del servicio:
DE PASAJEROS. Cuando se transporten personas.
MIXTO. Cuando se presta en vehículos para transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de abastecimiento, mercadeo y diferentes sitios del Distrito Especial o Municipio sin sujeción a rutas y horarios.
El Instituto Nacional del Transporte determinará los requisitos que deben llenar este tipo de empresas y las especificaciones de los vehículos.
- c) Según la forma de contratación en:
COLECTIVOS. Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.
INDIVIDUAL. Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir.
ESPECIAL. Si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada.
- e) Según los niveles de servicio:
La autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio, los que podrán denominarse como ordinario, de lujo, ejecutivo y los demás que determine, teniendo en cuenta:
-
- Las especificaciones, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos.
-
- La accesibilidad de los usuarios a las respectivas rutas.
-
- El recorrido, su duración y las frecuencias de despacho.
-
- Las condiciones socio-económicas de los usuarios, y
-
- Las demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos, terminales, etc.
TITULO IV.
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO, MUNICIPAL, COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO.
CAPITULO 1º.
GENERALIDADES.
Artículo 10. El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto será prestado por empresas legalmente constituidas o por sociedades comerciales administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.
Artículo 11. Para los efectos del presente Decreto se entiende por empresa de transporte la constituida por una persona natural o jurídica como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o personas y bienes conjuntamente.
Se entiende por sociedad comercial administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, aquella persona jurídica legalmente constituida, con licencia de funcionamiento vigente, conformada por empresas de transporte municipal, o por éstas con empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, cuyo objeto social sea la administración y operación de sistemas o subsistemas de transporte municipal.
El Instituto Nacional del Transporte, Intra, llevará un registro estadístico dé las empresas y sociedades a la que se otorgue licencia de funcionamiento para lo cual la autoridad remitirá al Instituto dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, copia de la misma.
Parágrafo. Dicha sociedades podrán constituirse cuando:
- a) Dos o más empresas de transporte se asocien para administrar y operar total o parcialmente las rutas que les han sido asignadas a cada una ellas.
- b) Dos o más empresas privadas de transporte se asocien con una empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta de transporte, a fin de servir los sistemas o subsistemas de transporte.
Artículo 12. Las empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto se clasificarán según los sistemas de vinculación del parque automotor, en:
- a) EMPRESA PROPIETARIA DE LOS EQUIPOS. Es aquella cuyo parque automotor le pertenece en su totalidad y hace parte de su capital social.
- b) EMPRESA ARRENDATARIA DE EQUIPO. Es aquella cuyo parque automotor está conformado tanto por vehículos de su propiedad que hacen parte del capital social, así como por vehículos vinculados a la empresa mediante contratos de arrendamiento.
- c) EMPRESA ADMINISTRADORA DE EQUIPO. Es aquella en la cual los vehículos de propiedad de la empresa, que hacen parte del capital social, y los demás que conforman la capacidad transportadora, son administrados por la empresa.
Para efectos de este literal, se entiende que existe administración de un vehículo cuando la empresa, por un precio que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto que produzca el respectivo vehículo, dispone de él en la modalidad del servicio autorizado captando los ingresos que genere y cubriendo los costos de operación.
Parágrafo. La empresa que exceda el porcentaje máximo fijado en este literal para la administración de un vehículo, reembolsará al propietario de éste el exceso percibido más los intereses comerciales moratorios que se causen de acuerdo con la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables.
CAPITULO 2º.
DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS.
Artículo 13. En concordancia con el artículo 983 del Código de Comercio y demás disposiciones legales, las autoridades competentes otorgarán autorización previa de constitución a los interesados en conformar una empresa de transporte público, municipal, colectivo de pasajeros y/o mixto para servicio terrestre automotor, de acuerdo con los siguientes requisitos:
- a) Manifestación de voluntad del interesado o interesados en conformar la empresa, que indicará:
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- La relación de las personas que constituirán la empresa.
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- El capital social.
-
- El domicilio.
-
- La razón social.
- b) Certificación de la cámara de Comercio en donde conste que no existe empresa de transporte constituida con igual o similar razón social.
- c) Estudio de factibilidad que deberá contener:
-
- El radio de acción.
-
- La modalidad.
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- La forma como se prestará el servicio.
-
- El nivel de servicio.
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- El tipo de vehículo.
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- La demostración de la necesidad del servicio según las rutas, frecuencias de despacho y áreas de operación por servir, y
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- La determinación de la capacidad transportadora necesaria y relación del parque automotor con el cual se pretende operar.
Artículo 14. Una vez recibida la solicitud de concepto previo de constitución, la autoridad municipal competente ordenará la publicación en un diario de amplia circulación local, por una sola vez y a costa del interesado, las rutas y frecuencias de despacho solicitadas y/o áreas de operación, indicando:
-
- El radio de acción,
-
- La modalidad,
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- El nivel de servicio, y
-
- El tipo de vehículo.
El expediente así constituido quedará a disposición de las personas que deseen oponerse, en la secretaría del respectivo Despacho de la autoridad competente durante el mismo término establecido para presentación de la oposición.
Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y jurídicamente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación.
Vencido el término anterior, si se presentan oposiciones, la autoridad competente las analizará y determinará mediante estudio la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que se pretenden servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado.
Si las oposiciones prosperan o se determinan que no existe disponibilidad, se negará la constitución en el concepto previo. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa.
Artículo 15. La autorización previa de constitución se otorgará mediante resolución motivada, en la cual se indicará:
- a) Las frecuencias y rutas de despacho y/o áreas de operación que le quedarán reservadas durante el término de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que la otorgue.
- b) El parque automotor necesario para servir las rutas otorgadas, el tipo de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecido.
Artículo 16. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte, ni obliga a la autoridad competente a otorgar su licencia de funcionamiento.
Artículo 17. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que le concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la empresa.
Artículo 18. La autoridad competente no podrá conceder personería jurídica o reconocimiento para su funcionamiento a empresa alguna cuyo objeto social sea la prestación del servicio público de transporte municipal colectivo de pasajeros y mixto, sin la autorización previa de constitución.
Artículo 19. Una persona natural podrá constituirse como empresa de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto cuando reúna los requisitos exigidos por este Decreto y acredite que la totalidad del parque automotor con el cual prestará el servicio, es de su propiedad.
CAPITULO 3º.
DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
Artículo 20. Se denomina licencia de funcionamiento el reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para la prestación del servicio de transporte público automotor.
Artículo 21. Se otorgará licencia de funcionamiento a las empresas que acrediten los siguientes requisitos:
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