por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 20 de septiembre de 2010
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1582 de 30 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.599 de 30 de octubre de 2012, aprobó el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 20 de septiembre de 2010;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-749 de 2013 de fecha 30 de octubre de 2013, declaró exequible la Ley 1582 de 30 de octubre de 2012 y el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 20 de septiembre de 2010;
Que mediante Nota Diplomática número S-GTAJI-14-007565 de fecha 17 de febrero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia notificó a la Oficina Europea de Policía (Europol) sobre el cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 20 de septiembre de 2010;
Que el artículo 21 del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 20 de septiembre de 2010, dispone, en relación con la aplicación de sus disposiciones, lo siguiente:
“[...]
Artículo 21
ENTRADA EN VIGOR Y VALIDEZ
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que Colombia notifique a Europol, por escrito y a través de los canales diplomáticos correspondientes, que ha ratificado el mismo.
[...]”.
Que la precitada Nota fue notificada a la Oficina Europea de Policía (Europol) el día 24 de febrero de 2014, y en consecuencia el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 20 de septiembre de 2010, entró en vigor el 24 de febrero de 2014.
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlguese el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 20 de septiembre de 2010.
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 20 de septiembre de 2010).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
LEY 1582 DE 2012
(octubre 30)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá,
- D. C., el 20 de septiembre de 2010.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los Archivos de ese Ministerio).
Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía
La República de Colombia
Y
la Oficina Europea de Policía (conjuntamente en lo sucesivo “las partes contratantes”)
Conscientes de los urgentes problemas que plantea la delincuencia organizada internacional, especialmente el terrorismo, y otras formas de delincuencia grave, como las consignadas en el anexo 2 al presente acuerdo;
Considerando que el Consejo de la Unión Europea otorgó a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo “Europol”) autorización para entablar negociaciones para la firma de un acuerdo de cooperación con la República de Colombia el 23 de octubre de 2009;
Considerando que el Consejo de la Unión Europea concluyó el (23 de octubre de 2009) que no existen obstáculos para incluir la transmisión de datos personales entre Europol y la República de Colombia en el presente acuerdo;
Considerando que Europol y la República de Colombia suscribieron un acuerdo de cooperación estratégica el 9 de febrero de 2004;
Considerando que, el 24 de junio de 2010, el Consejo de la Unión Europea otorgó a Europol autorización para aprobar el presente acuerdo entre la República de Colombia y Europol;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
- a) “Decisión del Consejo sobre Europol” la Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol);
- b) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable: se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;
- c) “tratamiento de datos personales” (en lo sucesivo “tratamiento”):
cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a los mismos, así como el cotejo o interconexión, y el bloqueo, eliminación o destrucción;
- d) “información”: los datos personales y no personales.
Artículo 2
Objeto del acuerdo
La finalidad del presente acuerdo consiste en regular la cooperación entre Europol y la República de Colombia (en lo sucesivo, “Colombia”) con el fin de apoyar a este país y a los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional en los ámbitos citados en el artículo 3° del presente acuerdo, en particular mediante el intercambio de información y los contactos periódicos entre Europol y Colombia a todos los niveles apropiados.
Artículo 3
Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el acuerdo
-
- El marco de cooperación establecido en el presente acuerdo se referirá, con arreglo al interés de las partes contratantes, a todos los ámbitos de la delincuencia que sean competencia de Europol, según se establece en su convenio constitutivo, así como los delitos conexos.
-
- Se entenderá por delitos conexos los cometidos para procurarse los medios de perpetrar los actos delictivos a que se refiere el apartado 1, los delitos cometidos para facilitar o ejecutar dichos actos y los delitos cometidos para lograr su impunidad.
-
- Cuando se introduzca cualquier modificación en el mandato de Europol, Europol deberá, a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de su mandato, remitir a Colombia una propuesta por escrito para ampliar el ámbito de aplicación del presente acuerdo con arreglo al nuevo mandato. En dicho escrito, Europol deberá señalar a Colombia todas las cuestiones relevantes que se derivan de la modificación del mandato. El acuerdo se aplicará en relación con el nuevo mandato a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación por escrito de la propuesta.
-
- Para las formas de delincuencia específicas enumeradas en el Anexo 2 de este acuerdo serán de aplicación las definiciones incluidas en dicho anexo. Cuando una modificación del mandato, tal y como se establece en el apartado 3, implique la aceptación de la definición de otro tipo de delito, tal definición será igualmente aplicable cuando este tipo de delincuencia pase a formar parte del presente acuerdo con arreglo al apartado 3. Europol deberá informar a Colombia sobre sí y sobre cuándo se amplía, modifica o completa la definición de un ámbito de delincuencia. La nueva definición pasará a formar parte de este acuerdo a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación por escrito de la definición. Toda modificación del instrumento al que aluda la definición se entenderá asimismo como una modificación de la definición.
Artículo 4
Ámbitos de cooperación
La cooperación, además del intercambio de información relacionada con investigaciones específicas, podrá incluir cualquier otra tarea de Europol mencionada en la Decisión del Consejo sobre Europol, y en particular, las relacionadas con el intercambio de conocimientos especializados, los informes generales de situación, los resultados de análisis estratégicos, la información sobre procedimientos de investigación penal, la información sobre métodos de prevención de delitos, la participación en actividades de formación, y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas específicas, entre otras.
Artículo 5
Centro Nacional de Enlace
-
- Colombia designa a su Policía Nacional como punto nacional de contacto entre Europol y las demás autoridades competentes colombianas.
-
- Europol y Policía Nacional de Colombia celebrarán periódicamente reuniones de alto nivel para examinar cuestiones relacionadas con el presente acuerdo y la cooperación en general.
-
- Los puntos de contacto designados por Colombia y Europol se consultarán regularmente sobre asuntos políticos y temas de interés común, con el fin de alcanzar sus objetivos y coordinar sus actividades respectivas.
-
- Podrá invitarse a un representante de la Policía Nacional de Colombia a asistir a las reuniones de los Jefes de las Unidades Nacionales de Europol.
Artículo 6
Autoridades competentes
-
- A efectos del presente Acuerdo, en el anexo 3 del mismo figura una relación de los organismos judiciales y policiales de Colombia competentes en virtud de la legislación nacional para prevenir y luchar contra los delitos mencionados en el artículo 3 (en lo sucesivo, las “autoridades competentes”). Colombia notificará a Europol cualquier modificación que experimente esta lista en un plazo de tres meses a contar desde que dichas modificaciones entren en vigor.
-
- A petición de Europol, Colombia le proporcionará a través de su Policía Nacional toda la información relativa a la organización interna, las tareas y los mecanismos para la protección de los datos personales de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1, de conformidad con la Constitución y el Derecho de Colombia.
-
- Cuando corresponda, se dispondrá una consulta al nivel apropiado entre representantes de las autoridades competentes de Colombia y Europol responsables de las formas de delincuencia objeto del presente Acuerdo, para acordar la forma más efectiva de organización de sus actividades concretas.
Artículo 7
Disposiciones generales relativas al intercambio de información
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- El intercambio de información entre las partes contratantes tendrá lugar únicamente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo, y de conformidad con el mismo.
-
- El intercambio de información especificado en el presente acuerdo tendrá lugar entre Europol y la Policía Nacional de Colombia y, si se estima apropiado, podrá incluir intercambios directos de información con las autoridades competentes establecidas de conformidad con el artículo 6. Las partes contratantes se asegurarán de que el intercambio de información pueda efectuarse en un plazo de 24 horas. La Policía Nacional de Colombia garantizará que la información pueda compartirse sin demora con las autoridades competentes conforme se dispone en el artículo 6, apartado 1.
-
- Europol únicamente proporcionará a Colombia información que se haya recogido, almacenado y transmitido de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Decisión del Consejo sobre Europol y su normativa de desarrollo. En este contexto, Europol se someterá en particular a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4 de la Decisión del Consejo por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada.
-
- Colombia únicamente proporcionará a Europol la información que se haya recabado, almacenado y transmitido de conformidad con su legislación nacional.
-
- Las personas físicas tendrán derecho a acceder a la información que les ataña y se haya procesado con arreglo al presente acuerdo, y a que tal información sea comprobada, corregida o borrada. En los casos en que se ejerza tal derecho, se consultará con la parte contratante transmisora de la información antes de adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud.
-
- En caso de que una persona física presente a una parte contratante una solicitud para la revelación de la información transmitida con arreglo al presente acuerdo, se consultará a la parte que ha facilitado dicha información lo antes posible. La información en cuestión no se revelará si la parte contratante que la haya facilitado se opone a ello.
-
- No se facilitarán datos personales en los casos en que deje de garantizarse un nivel adecuado de protección de los mismos.
-
- El Procurador General de Colombia supervisará la aplicación de la legislación de este país en materia de protección de datos.
Artículo 8
Suministro de información por Colombia
-
- Colombia comunicará a Europol, en la fecha en la que facilite información, o con anterioridad a la misma, el motivo de que se facilite, así como cualquier restricción a su uso, borrado o destrucción, incluidas las que puedan incumbir a su acceso, en términos generales o específicos. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente una vez suministradas, Colombia informará a Europol sobre las mismas en una fecha posterior.
-
- Tras la recepción de la información, Europol determinará sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo de seis meses desde dicha recepción, si los datos personales facilitados pueden incluirse en los sistemas de procesamiento de Europol, y en caso afirmativo, en qué medida, de conformidad con la finalidad para la que hayan sido suministrados por Colombia. Europol le notificará a esta, con la mayor brevedad posible, los casos en que se haya decidido que los datos personales no se incluirán. Los datos personales que se hayan transmitido se eliminarán, destruirán o devolverán, si no son necesarios, o dejan de serlo, para las tareas de Europol, o si no se ha adoptado ninguna decisión respecto a su inclusión en un archivo de datos de Europol en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción.
-
- Cuando sea transmitida por Colombia a Europol, incluidos los casos en que medie la solicitud de Europol, la información solo podrá ser utilizada para los fines para los que se comunicó, o para los que se efectuó la solicitud.
-
- Europol será responsable de garantizar que solo puedan acceder a los datos personales mencionados en el apartado 2, hasta su inclusión en los sistemas de procesamiento de Europol, los funcionarios de Europol debidamente autorizados para determinar si los datos personales pueden incluirse o no en tales sistemas.
-
- Si Europol, tras la evaluación, tiene motivos para suponer que la información facilitada no es precisa, o no se encuentra actualizada, informará a Colombia de tal circunstancia. Colombia verificará la información y comunicará a Europol el resultado de tal comprobación, tras lo cual Europol adoptará las medidas oportunas de conformidad con el artículo 11.
-
- La transmisión de la información por Europol se limitará a las autoridades competentes en los Estados miembros de la Unión Europea en los ámbitos de delincuencia a los que se aplicará el presente Acuerdo, y tendrá lugar en las mismas condiciones que las que se aplican a la transmisión original. Europol se abstendrá de comunicar los datos a terceros Estados o entidades, salvo en los casos en que medie el consentimiento previo de Colombia.
-
- Cuando se faciliten datos conforme a la solicitud de Europol, en la petición correspondiente figurarán las indicaciones relativas al motivo y la finalidad de la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán.
-
- Europol se asegurará de que los datos personales recibidos de Colombia se protejan mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas conformes con lo dispuesto en el artículo 35 de la Decisión del Consejo sobre Europol.
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