Por el cual se establece el Escalafón de Empleos del Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez, se fijan las condiciones mínimas de admisión y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional de Administración y Disciplina ha sometido a la aprobación del Gobierno Nacional el Escalafón de. Empleos del Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", elaborado sobre la base del proyecto presentado por el Ministerio de-Trabajo Higiene y Previsión Social;
Que de acuerdo con el estatuto orgánico de la Carrera Administrativa corresponde al Gobierno Nacional aprobar los escalafones de empleos para los Ministerios y Departamentos Administrativos,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el Escalafón de Empleos del Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina sobre la base del proyecto presentado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, de acuerdo con la Ley 165 de 1938 y el Decreto 2091 de 1939 que la reglamenta, escalafón para el cual regirá la siguiente clasificación de categorías y las condiciones mínimas de servicio requeridas, que se indican a continuación:
Artículo 2° Pertenecen a la primera categoría:
| a) | Director Científico. | |
|---|---|---|
| b) | Administrador. |
Parágrafo. Parí el empleo del ordinal a) se requiere como condición mínima de admisión, tener el título de médico, refrendado oficialmente, prestancia científica, especialización y suficiente experiencia en el ramo de laboratorio, que debe incluir el de preparación de sueros, vacunas y demás productos biológicos, adquirida preferentemente en el mismo Instituto, o en otro similar de reconocida fama; y para el ordinal b), haber completado estudios de bachilléralo, tener capacidad de dirección experiencia administrativa y comercial.
Artículo 3° Pertenecen a la segunda categoría:
| a) | Médicos, Jefes de las Secciones y Médico Ayudante de la Sección de Vacuna y Seroterapia. | |
|---|---|---|
| b) | Jefe del Laboratorio de Barranquilla. | |
| c) | Jefe Técnico del Parque de Vacunación. | |
| d) | Jefe de la Sección de Química. | |
| c) | Médico Veterinario. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión: para los cargos de los ordinales a) y b), acreditar título de médico, reconocido oficialmente y especialización en el ramo respectivo. Para el ordinal c), poseer título de médico o de veterinario, debidamente registrado y especialización en productos biológicos. Pura el ordinal d), tener titulo de químico o experiencia de más de cinco años en el ramo. Para el ordinal e), título oficial de médico veterinario y especialización en el ramo respectivo.
Articulo 4° Pertenece a la tercera categoría:
Químico Ayudante.
Parágrafo. Para este empleo se requiere el titulo de químico, reconocido oficialmente, o práctica satisfactoria no inferior de tres años en el ramo.
| Artículo 5° Pertenecen a la cuarta categoría; | Artículo 5° Pertenecen a la cuarta categoría; | Artículo 5° Pertenecen a la cuarta categoría; |
|---|---|---|
| a) | Secretario de la Administración. | |
| b) | Cajero Pagador y Contabilista. | |
| c) | Administrador del Serpentario de Armero. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión: para el cargo del ordinal a), haber cursado por lo menos 4 años de estudios secundarios, y capacidad administrativa; para el empleo de| ordinal b), diploma y experiencia como contabilista, y conocer las disposiciones pertinentes; para el ordinal ch haber completado tres años de bachillerato conocimientos especiales en la materia y ser buen administrador.
| Artículo 6° Pertenecen a la quinta categoría: | Artículo 6° Pertenecen a la quinta categoría: | Artículo 6° Pertenecen a la quinta categoría: |
|---|---|---|
| a) | Ayudantes Técnicos Primeros, Segundos y Terceros. | |
| b) | Químico Preparador. | |
| c) | Jefes de las dependencias auxiliares y talleres. | |
| d) | Encargado de Estadística o Almacenista Jefe. | |
| f) | Agente Visitador de Agencias. | |
| g) | Encargado del recibo de muestras. |
Parágrafo Para este, grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión: del ordinal a), haber aprobado los tres primeros años de enseñanza secundaria y tener experiencia no inferior a tres años en asuntos de bacteriología, adquirida en laboratorios oficiales ó particulares de reconocido prestigio científico. Para el cargo del ordinal b), acreditar titulo de químico, reconocido oficialmente, o en subsidio haber trabajado con provecho tres años en laboratorio del Gobierno o particular, de reconocida seriedad. Para los empleos del ordinal c), haber cursado los dos primeros años de enseñanza secundaria, tener capacidad de dirección y experiencia comprobada en los asuntos del ramo respectivo. Para los puestos de los ordinales d) y el, tener conocimientos suficientes de Estadística y Contabilidad, práctica en las correspondientes funciones y experiencia comercial para el ordinal c). Para el ordinal f) poseer nociones generales sobre el funcionamiento de los laboratorios, no sólo desde el punto de vista técnico, sino también por el aspecto administrativo, y haber adquirido la experiencia suficiente, la cual no puede ser inferior a cuatro años de labores en un laboratorio de sólida reputación científica. Para el ordinal g) demostrar la práctica necesaria que exige el eficiente desempeño de dicho puesto y haber cursado la enseñanza primaria.
| Artículo 7° Pertenecen a la sexta categoría: | Artículo 7° Pertenecen a la sexta categoría: | Artículo 7° Pertenecen a la sexta categoría: |
|---|---|---|
| a) | Mecanógrafos, Estenógrafos y similares. | |
| b) | Jefe de Despachos. Ayudantes y Ayudantes Auxiliares | |
| c) | Registradores y similares. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión: para los cargos del ordinal a), tener título de mecanografía o estenografía expedido por un instituto reconocido oficialmente, y poseer buena redacción y correcta ortografía. Para los empleos de los ordinales b) y c) haber hecho estudios completos de enseñanza primaria y tener práctica en el desempeño de los puestos respectivos.
| Artículo 8° Pertenecen a la séptima categoría: | Artículo 8° Pertenecen a la séptima categoría: | Artículo 8° Pertenecen a la séptima categoría: |
|---|---|---|
| a) | Copistas. | |
| b) | Portero, Cobrador y similares. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren como condiciones mínimas de admisión, comprobar los estudios indispensables de enseñanza primaria y experiencia en las funciones propias del ramo.
Articulo 9° Conforme a la Ley 1(35 de 1938 y al Decreto 2091 de 1939 que la reglamenta, los empleos clasificados en el presente escalafón pertenecen todos a la Carrera Administrativa; y se proveerán por ascenso, a menos que entre los empleados de jerarquía inferior, dentro del mismo ramo o especialización, no haya alguno que, a juicio del Jefe respectivo, reúna las condiciones mínimas correspondientes al empleo que se trata de proveer.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2091 de 1939 cuando se trate de proveer un cargo por ascenso, en igualdad de condiciones de antigüedad en el servicio, méritos y competencia de los aspirantes, se tendrá en cuenta, además, las obligaciones familiares y la situación pecuniaria de ellos.
Articulo 10°. Conforme á lo dispuesto en el artículo 4° de) Decreto 1192 de 1940, para la provisión de los cargos que no tienen carácter permanente, se exigirá también las condiciones mínimas análogas, además de las que exige el estatuto de la Carrera.
Artículo 11. Además de las condiciones mínimas para la admisión al servicio, detalladas en el presente escalafón, deben los aspirantes compro bar satisfactoriamente los deberes inherentes a los empleados, consignados en los estatutos legales, es decir, que la honorabilidad y buena fama de que gozan por su correcto comportamiento social constituyen para el Estado una garantía de que sabrán desempeñar sus funciones con eficacia, imparcialidad y discreción defenderán con lealtad la Constitución y las leyes de la República, y que tendrán para sus superiores jerárquico el respeto debido, acatando sus instrucciones en todo lo que se relacione con las actividades oficiales y con el régimen interno del Instituto y de sus dependencias.
La buena fama del empleado se considera quebrantada por la embriaguez frecuente, las deudas excesivas, frecuente las deudas excesivas, el incumplimiento de las obligaciones familiares y los de mas actos que pugnen con la mora social
Articulo 12. Todos los profesionales de este ramo, nombrados por decreto o resolución y que figuren en nómina de sueldo fijo mensual, están precisamente obligados a prestar sus servicios en forma permanente, en las dependencias oficiales que requieran sus labores, dedicándose exclusivamente a sus funciones propias de su cargo o que les encomiende el Gobierno. En consecuencia, le es terminantemente prohibido atender trabajos profesionales particulares, dentro o fuera de las oficinas administrativas y durante las horas reglamentarias de las tareas oficiales. La contravención de esta disposición se considera como causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente de acuerdo con las prescripciones legales.
Articulo 13. Los Jefes de las dependencias, de acuerdo con el Jefe superior del ramo y con el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, fijaran el Pensum de las materias sobre las cuales deba versar el examen que hayan de practicarse a los aspirantes a empleos, cuando fuere necesario.
Articulo 14. Los aspirantes a empleos y los empleados en servicio, a quienes se les exige por el presente escalafón, diploma adquirido en instituciones reconocidas para ese efecto, por el Gobierno, podrán a falta de tal documento, acreditar su competencia por medio de examen presentado ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina o ante los examinadores que esta entidad designe, de acuerdo con el Jefe superior del ramo.
Artículo 15 Los empleados que se hayan encontrado en .servicio el 1° de julio de 1939 y que hayan ejercido sus funciones sin interrupción y a satisfacción del Jefe superior del ramo pueden ser admitidos en la Carrera Administrativa sin comprobar que llenan las condiciones mínimas de admisión fijadas en este escalafón, siempre que a juicio del Ministro del Consejo Nacional de Administración y Disciplina, estén capacitados para satisfacer plenamente las exigencias del cargo que desempeñan.
Parágrafo No están comprendidos en esta excepción aquellos funcionarios a quienes se les exige por el presente escalafón la presentación de título, certificado o licencia correspondiente a las profesiones legalmente reglamentadas, los cuales siempre acreditarán esos documentos, aunque las demás condiciones no las comprueben.
Artículo 16. El Jefe superior, del ramo y el Jefe inmediato de la oficina respectiva, al expedir certificados sobre cumplimiento satisfactorio del período de prueba de un empleado, deberán cerciorarse si el solicitante reúne las condiciones exigidas por artículo 5° del Decreto 1573 de 1940, y no se halla incluido dentro de las excepciones establecidas por el artículo 2° del mismo Decreto, lo mismo que del Decreto 554 de 1941.
Articulo 17. Cuando por apremiantes necesidades del servicio y evidentes conveniencias administrativas se dispusiere el traslado de un empleado, por motivos distintos a sanción disciplinaria, se tendrá en cuenta en todo caso la categoría y la remuneración del funcionario, de manera de no perjudicarlo.
Articulo 18. Cuando se cambie la denominación de un empleo, conservando las atribuciones que le estaba señaladas, no habrá ninguna modificación en la categoría ni en las condiciones mínimas establecidas.
Articulo 19. Si en cualquier tiempo se modificare la organización de alguna o algunas de las actuales dependencias del Instituto, o se crearen nuevas secciones o empleos los cargos que establezcan con carácter permanente, se considerarán incorporadlos en el presente escalafón, con las condiciones mínimas asignadas a la categoría correspondiente a sus atribuciones, de acuerdo con las funciones que se les señalen.
Articulo 20. Los empleados del instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez" continuarán disfrutando de las prestaciones sociales a que actualmente tienen derecho, o sean la indemnización de los accidentes del trabajo, conforme a la Ley de 1915, la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria; el seguro de vida obligatorio, la prima anual y las demás legalmente establecidas para los empleados públicos nacionales o que se establezcan en el futuro.
Artículo 21. El presente escalafón es adicional de los escalafones establecidos por los Decretos 1554 de 1940 y 1319 de 1941.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 2 de abril de 1942.
EDUARDO SANTOS
Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CALCEDO CASTILLA
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