Por el cual se reglamentan la explotación y el comercio quina

Rango Decreto
Publicación 1943-06-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con los artículos 10 de la Ley 200 de 1936, 4º del Decreto Ley 1383 de 1940, 4º y 6º de Decreto Ley 1454 de 1942 y 48 de la Ley 74 de 1926, el Órgano Ejecutivo está facultado para reglamentar el aprovechamiento, comercio y exportación de los productos forestales que estime convenientes, y para fijar el canon o participación de la Nación por la explotación de sus bosques.

Que es conveniente buscar el fomento de la extracción de productos forestales, entre los cuales productos se encuentran la quina, procurando al propio tiempo el beneficio de los explotadores o recolectores, todo ello sin perjuicio de la riqueza forestal;

Que de conformidad con acuerdos y convenios internacionales vigentes de defensa y solidaridad económicas, al propio tiempo que deben fomentarse las industrias extractivas de materia prima, debe ejercerse el control de las explotaciones para asegurar los materiales básicos para la defensa del continente y su movilización con rapidez y amplitud, evitando al propio tiempo la especulación o intento de usufructuar indebidamente la situación.

DECRETA:

Artículo Primero. Para efectos del control de la explotación de la quina en bosques públicos, se reputan pequeños explotadores a los individuos que se dediquen personalmente a la extracción de tal producto sin el auxilio de mano de obra distinta de la de miembros de su familia o con personal de trabajadores que no exceda de diez.

Quienes en la extracción excedan los límites señalados en el presente artículo, deberán obtener del Ministerio de la Economía Nacional permiso o concesión, o celebrar contratos para la explotación del bosque conforme a las leyes.

Artículo Segundo. Toda la quina que se extraiga y comercie en el interior o que sea objeto de exportación se presume extraída de bosques públicos o de propiedad nacional, a menos que se pruebe plenamente su procedencia de terrenos de propiedad particular.
Artículo Tercero. Los pequeños explotadores podrán extraer libremente la quina del bosque que juzguen conveniente, previo aviso al Alcalde o primera autoridad política del lugar, del sitio o región donde van a hacerse la extracción, y la autoridad que reciba el aviso le comunicará por la vía más rápida al Ministro de la Economía Nacional, Departamento de Tierras, so pena ser sancionada.
Artículo Cuarto. Los contratistas, concesionarios o permisionarios sólo podrán extraer la corteza de quina que les autorice el respectivo contrato, concesión o licencia.
Artículo Quinto. Toda persona o entidad puede ejercer la actividad de compra y exportación de la quina, previo aviso, con las indicaciones de los precios, al Ministerio de la Economía Nacional, Departamento de Tierras, quien lo comunicará al Alcalde del lugar donde va a ejercerse la actividad.
Artículo Sexto. Las compras directas a los recolectores deberán hacerse a los precios mínimos que fije el Ministerio de la Economía Nacional

Los compradores responderán por el pago del porcentaje correspondiente a la Nación. Si el producto se destina a la exportación, el pago deberá hacerse en la respectiva Aduana; si al consumo interno, en la Recaudación del lugar donde se efectúe la compra.

No se permitirá ninguna exportación sin haber hecho previamente el pago de los impuestos correspondientes a la cantidad que se pretenda exportar, o haber presentado certificado del Ministerio de la Economía, Departamento de Tierras, de que el producto procede de bosques de propiedad particular.

Artículo Séptimo. El Ministerio de la Economía Nacional determinará los sistemas o normas dentro de los cuales deban efectuarse las explotaciones de quina, teniendo en cuenta las diferentes calidades, variedades, etc., y las peculiaridades de la industria en cada región.

Tanto los pequeños explotadores como los concesionarios, permisionarios y contratistas deberán someter la explotación a las reglas que para cada región fije el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo Octavo. Los explotadores de quina en bosques privados, también deberán obtener permiso del Ministerio de la Economía Nacional de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo cual los releva además de la obligación de pagar participación al Estado.
Artículo Noveno. Las pruebas que se presenten ante el Ministerio de la Economía Nacional para obtener licencia de explotación en un bosque privado, y para eximirse consecuentemente del pago de las participaciones que le corresponden al Tesoro Público, y la calificación que de tale probanzas se haga, en ningún caso constituyen demostración de la plena propiedad del suelo o del subsuelo, ni renuncia de los derechos de la Nación o de terceros que se consideren dueños, poseedores, arrendatarios, etc., y sólo constituyen un principio de prueba aceptable únicamente para contradecir la presunción de propiedad de la Nación sobre productos forestales en un determinado momento.
Artículo Décimo. Fijase en un cinco por ciento (5%) sobre el valor del producto bruto, el porcentaje que le corresponde a la Nación por explotación de la quina.
Artículo Once. La compra del producto sin previo aviso a las autoridades del lugar o al Ministerio de la Economía Nacional, o al hacerla a precios inferiores a los mínimo que fije el Ministerio de la Economía Nacional o el hacer la explotación contrariando las normas que se fijen por este Despacho, será sancionada con multas de doscientos ($200.oo) a cinco mil ($5.000.oo) pesos, con el decomiso del producto y con la cancelación de la autorización, bien para comprarlo o explotarlo.
Artículo Doce. Todos los individuos o entidades que se dediquen al comercio de la quina están en la obligación de difundir públicamente por todos los medios propios del lugar, los precios a que se harán las compras., y los Alcaldes en los días de concurso público darán a conocer por bando el nombre de los compradores y los precios a que se harán las compras.
Artículo Trece. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, a 29 de mayo de 1943

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ALFONSO ARAUJO

El Ministro de la Economía Nacional SANTIAGO RIVAS CAMACHO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.