Por el cual se reglamenta la elección de candidatos para miembros de la Junta Directiva del Banco de la República que deben hacer los consumidores, los productores, los distribuidores y los exportadores

Rango Decreto
Publicación 1973-07-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 7º de 1973,

DECRETA:

Artículo 1º. Las centrales obreras del país con personería jurídica y las entidades cooperativas de segundo grado acreditadas ante la Superintendencia de Cooperativas, debidamente constituídas y organizadas que estén funcionando en el territorio nacional, tienen derecho a elegir candidatos para miembro de la Junta Directiva del Banco de la República.

Para los efectos de este artículo, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Cooperativas respectivamente, determinarán, en cada año en que deba hacerse esta clase de elección, las entidades que tienen derecho a participar en ella.

Artículo 2º. El procedimiento para la elección que deben efectuar las centrales obreras y las entidades cooperativas de segundo grado se regirá por las siguientes normas:
Artículo 3º. Las asociaciones de carácter nacional de productores y distribuidores debidamente organizadas que estén funcionando en el territorio nacional, tienen derecho a elegir candidatos de la Junta Directiva del Banco de la República:

Para los efectos de este artículo, el ministerio respectivo determinará con la debida oportunidad, cada año en que deba hacerse esta clase de elección, las entidades que tienen derecho a participar en ella.

Articulo 4º. El procedimiento para la elección que deben efectuar las asociaciones de productores y distribuidores, se regirá por las normas siguientes:

Luego se hará una lista con los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado, con indicación del grupo a que pertenezcan, en razón de ser productoras o distribuidores, y de la entidad que los postula.

Artículo 5º. Las asociaciones de exportadores de carácter nacional y aquellas asociaciones de productores también de carácter nacional que exporten todo o parte de la producción del gremio o sector que representan, debidamente constituidas y organizadas que estén funcionando en el territorio nacional, con excepción de la Federación Nacional de Cafeteros, tienen derecho a elegir candidatos a miembro de la Junta Directiva del Banco de la República.

Para los efectos de este artículo, el Ministerio de Desarrollo determinará con la debida oportunidad cada año en que deba hacerse esta clase de elección, las entidades que tienen derecho a participar en ella.

Artículo 6º. El procedimiento para la elección que deben efectuar las entidades a que se refiere el artículo anterior se regirá por las normas siguientes:
Artículo 7º. Los bancos nacionales a la Asociación Bancaria elegirán los tres directores principales y suplentes de acuerdo con el ordinal g) del artículo 12 de la Ley 7º de 1973.
Artículo 8º. Para las elecciones que deben efectuarse en el presente año, las entidades electoras prepararán las papeletas de votación antes del 30 de junio, y los escrutinios se verificarán el martes 10 de julio.

Los Ministerios de Desarrollo Económicos y del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia Nacional de Cooperativas enviarán al Banco de la República, las listas de las entidades que deben participar en las elecciones de que trata este Decreto, antes del 20 de junio.

Artículo 9º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., 7 de junio de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Echavarría Vélez

El Ministro de Desarrollo Económico,

José Raimundo Sojo Zambrano.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Antonio Murgas.

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