Por el cual se reglamenta la elección de candidatos para miembros de la Junta Directiva del Banco de la República que deben hacer los consumidores, los productores, los distribuidores y los exportadores
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 7º de 1973,
DECRETA:
Artículo 1º. Las centrales obreras del país con personería jurídica y las entidades cooperativas de segundo grado acreditadas ante la Superintendencia de Cooperativas, debidamente constituídas y organizadas que estén funcionando en el territorio nacional, tienen derecho a elegir candidatos para miembro de la Junta Directiva del Banco de la República.
Para los efectos de este artículo, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Cooperativas respectivamente, determinarán, en cada año en que deba hacerse esta clase de elección, las entidades que tienen derecho a participar en ella.
Artículo 2º. El procedimiento para la elección que deben efectuar las centrales obreras y las entidades cooperativas de segundo grado se regirá por las siguientes normas:
- a) En el mes de mayo del año respectivo, cada una de estas entidades preparará, en la forma que ella determine, una papeleta de votación que contenga una lista de cinco nombres.
- b) Esta papeleta de votación se colocará en un sobre que se cerrará y sellará, indicandose en dicho sobre el nombre de la entidad, que contiene la papeleta relacionada con la elección de un director del Banco de la República y la fecha; luego se incluirá dentro de otro sobre, el cual se despachará a la Secretaría del Banco de la República en Bogotá.
- c) El tercer martes de junio o el siguiente día hábil cuando tal martes fuere feriado, se llevará a cabo el escrutinio de los votos en la Oficina Principal del Banco de la República a las dos de la tarde, en presencia de los miembros de las entidades electoras que quieran asistir, para la cual el Secretario del Banco de la República procederá a abrir los sobres y a contar las papeletas. Luego se hará una lista con los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado, con indicación del grupo a que pertenecen en razón de corresponder a las centrales obreras o a las cooperativas de segundo grado, y del número de sufragios en su favor.
- d) Con los nombres de los cinco candidatos de cada grupo que hubieren obtenido mayor número de votos se integrarán las dos listas separadas correspondientes a las centrales obreras y a las de las entidades cooperativas.
- e) En los casos de empate decidirá la suerte.
- f) Los resultados del escrutinio se comunicarán al Gobierno para que realice la escogencia, sujetándose a la rotación prevista en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 7º de. 1973.
- g) Para esta rotación el Gobierno podrá determinar que el suplente pertenezca a la lista diferente de la del principal, en forma tal que al bienio siguiente las respectivas posiciones se alteren entre los dos grupos electores.
- h) A partir del segundo bienio se elegirán una o dos listas de cinco candidatos, por las centrales obreras y las cooperativas, respectivamente, según que el Gobierno haya o no dado aplicación al ordinal anterior;
- i) Cuando quedaren vacantes los cargos de principal y suplente, el Gobierno los proveerá por el resto del período.
Artículo 3º. Las asociaciones de carácter nacional de productores y distribuidores debidamente organizadas que estén funcionando en el territorio nacional, tienen derecho a elegir candidatos de la Junta Directiva del Banco de la República:
Para los efectos de este artículo, el ministerio respectivo determinará con la debida oportunidad, cada año en que deba hacerse esta clase de elección, las entidades que tienen derecho a participar en ella.
Articulo 4º. El procedimiento para la elección que deben efectuar las asociaciones de productores y distribuidores, se regirá por las normas siguientes:
- a) En el mes de mayo del respectivo año, cada una de estas entidades preparará, en la forma que ella determine, una papeleta de votación que contenga una lista de cinco nombres;
- b) Esta papeleta de votación se colocará en un sobre que se cerrará y sellará, indicándose en dicho sobre el nombre de la entidad, que contiene la papeleta y relacionada con la elección de un director del Banco de la República y la fecha; luego se incluirán dentro de otro sobre, el cual se despachará a la Secretaría del Banco de la República en Bogotá.
- c) El tercer martes de junio o el siguiente día hábil cuando tal martes fuere feriado, se llevará a cabo a las cuatro de la tarde la apertura de los sobres y la elaboración de las listas de productores y distribuidores en presencia de los miembros de las entidades electoras que quieran asistir, para lo cual el Secretario del Banco procederá a abrir los sobres y a contar las papeletas.
Luego se hará una lista con los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado, con indicación del grupo a que pertenezcan, en razón de ser productoras o distribuidores, y de la entidad que los postula.
- d) Las listas así formadas se comunicarán al Gobierno para que realice la escogencia sujetándose a la rotación prevista en el párrafo 1º del artículo 12 de la Ley 7º de 1973.
- e) Para esta rotación el Gobierno podrá determinar que el suplente pertenezca a la lista diferente de la del principal, en forma tal que al bienio siguiente la respectivas posiciones se alternan entre los dos grupos electores.
- f) A partir del segundo bienio se elegirán una o dos listas de cinco candidatos, por los productores y por los distribuidores, respectivamente, según que el Gobierno haya o no dado aplicación al ordinal anterior;
- g) Cuando quedaren vacantes los cargos de principal y suplente, el Gobierno los proveerá por el resto del período.
Artículo 5º. Las asociaciones de exportadores de carácter nacional y aquellas asociaciones de productores también de carácter nacional que exporten todo o parte de la producción del gremio o sector que representan, debidamente constituidas y organizadas que estén funcionando en el territorio nacional, con excepción de la Federación Nacional de Cafeteros, tienen derecho a elegir candidatos a miembro de la Junta Directiva del Banco de la República.
Para los efectos de este artículo, el Ministerio de Desarrollo determinará con la debida oportunidad cada año en que deba hacerse esta clase de elección, las entidades que tienen derecho a participar en ella.
Artículo 6º. El procedimiento para la elección que deben efectuar las entidades a que se refiere el artículo anterior se regirá por las normas siguientes:
- a) En el mes de mayo del respectivo año, cada una de estas entidades preparará, en la forma que ella determine, una papeleta de votación que contenga una lista de cinco nombres.
- b) Esta papeleta de votación se colocará en un sobre que se cerrará y sellará, indicándose en dicho sobre el nombre de la entidad, que contiene la papeleta relacionada con la elección de un director del Banco de la República y la fecha; luego se incluirá dentro de otro sobre el cual se despachará a la Secretaría del Banco de la República en Bogotá;
- c) El tercer martes de junio o el siguiente día hábil cuando tal martes fuere feriado, se llevará a cabo a las cinco de la tarde la apertura de los sobres y la elaboración de las listas del sector exportador en presencia de los miembros de las entidades electoras que quieran asistir, para lo cual el Secretario del Banco procederá a abrir los sobres y a contar las papeletas. Luego se hará una lista con los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado y con la indicación de la entidad que las postula;
- d) La lista así formada se comunicará al Gobierno para que realice la escogencia del director principal y su suplente;
- e) Cuando quedaren vacantes los cargos de principal y suplente, el Gobierno los proveerá directamente por el resto del período.
Artículo 7º. Los bancos nacionales a la Asociación Bancaria elegirán los tres directores principales y suplentes de acuerdo con el ordinal g) del artículo 12 de la Ley 7º de 1973.
Artículo 8º. Para las elecciones que deben efectuarse en el presente año, las entidades electoras prepararán las papeletas de votación antes del 30 de junio, y los escrutinios se verificarán el martes 10 de julio.
Los Ministerios de Desarrollo Económicos y del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia Nacional de Cooperativas enviarán al Banco de la República, las listas de las entidades que deben participar en las elecciones de que trata este Decreto, antes del 20 de junio.
Artículo 9º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., 7 de junio de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría Vélez
El Ministro de Desarrollo Económico,
José Raimundo Sojo Zambrano.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Antonio Murgas.
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