por el cual se reglamenta el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación

Rango Decreto
Publicación 1997-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el artículo 6º de la Ley 361 de 1997.

DECRETA:

Artículo 1º. El Comité Consultivo Nacional de las personas con limitación, como asesor institucional, de carácter permanente, está conformado de la siguiente forma:

Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud hará una convocatoria pública para la participación de las diferentes organizaciones de y para limitados agrupados en las redes territoriales de apoyo a la rehabilitación e integración social, a las Organizaciones de Padres de Familia de los limitados, de la Asociación Colombiana de Universidades, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas (Colciencias) y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas.

Parágrafo 2º. Para la participación de las instituciones señaladas en el parágrafo anterior, se establecerá un plazo de un (1) mes contado a partir de la convocatoria que efectúe el Ministerio de Salud; transcurrido el mismo sin que existan participantes, se designarán directamente los representantes mediante resolución de ese Despacho.

Artículo 2º. La Organización Interna del Comité Consultivo Nacional de las personas con Limitación será la siguiente:
Artículo 3º. Funciones del Comité Consultivo Nacional:
Artículo 4º. Funciones del Secretario Técnico:
Artículo 5º. Funciones del Comité Ejecutivo:
Artículo 6º. Reuniones:

El Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación se reunirá en el Ministerio de Salud ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o el Coordinador del mismo.

Parágrafo. El Comité podrá invitar a sus reuniones a representantes de diferentes organizaciones.

Artículo 7º. Como Asesor Institucional el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación expide recomendaciones de las cuales se dejará constancia escrita, independiente del acta de la respectiva sesión.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de abril de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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