por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 985 de 2005

Rango Decreto
Publicación 2014-06-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 985 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Política establece que “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”;

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado; en consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares;

Que en el año 2000, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, como adición al informe E/2002/68, los principios, directrices y recomendaciones sobre los derechos humanos y la trata de personas, dentro de los cuales se encuentra el de no devolución;

Que el Congreso de la República expidió la Ley 800 de 2003, “por medio de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)”;

Que la Ley 985 de 2005, “por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”, tiene por objeto “adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito”;

Que la citada Ley 985 de 2005 creó el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano, a través de la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas;

Que la Ley 985 de 2005 dispone que para la protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas se deben establecer, como mínimo, programas de asistencia inmediata y mediata que deberán satisfacer las necesidades prioritarias de las víctimas;

Que corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, promover la creación de comités departamentales, distritales y/o municipales contra la trata de personas, los cuales formularán su accionar de forma descentralizada con sujeción a la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas ajustándose a las especificidades del territorio y de la población respectiva;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 5 de la Ley 985 de 2005, y en el marco de su autonomía y competencias, resulta oportuno que los Gobernadores y Alcaldes, así como las demás autoridades del nivel territorial, gestionen la asignación de recursos en los respectivos presupuestos para la protección y asistencia de víctimas de trata de personas en su jurisdicción;

Que se hace necesario desarrollar y reglamentar los programas de asistencia y protección de la política pública contra la trata de personas establecida en el Capítulo IV de la Ley 985 de 2005, en consideración a que la asistencia a las víctimas de la trata de personas es uno de los ejes que integran la política nacional e internacional de lucha antitrata, y por lo tanto requiere ser desarrollada de manera integral y específica,

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.
Artículo 2°.Definiciones.** Para los efectos del presente decreto se entenderá que:

Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario.

La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.

Parágrafo. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio número 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.

CAPITULO II

Principios

Artículo 3°.Principios.** Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:

Parágrafo 1°. Cuando la víctima, por su condición de discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares, representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad competente.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante legal.

TÍTULO II

ASISTENCIA Y PROTECCIÓN

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 4°.Competencia.** Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes:

Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.

La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.

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