por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 985 de 2005
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 985 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Constitución Política establece que “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”;
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado; en consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares;
Que en el año 2000, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, como adición al informe E/2002/68, los principios, directrices y recomendaciones sobre los derechos humanos y la trata de personas, dentro de los cuales se encuentra el de no devolución;
Que el Congreso de la República expidió la Ley 800 de 2003, “por medio de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)”;
Que la Ley 985 de 2005, “por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”, tiene por objeto “adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito”;
Que la citada Ley 985 de 2005 creó el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano, a través de la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas;
Que la Ley 985 de 2005 dispone que para la protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas se deben establecer, como mínimo, programas de asistencia inmediata y mediata que deberán satisfacer las necesidades prioritarias de las víctimas;
Que corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, promover la creación de comités departamentales, distritales y/o municipales contra la trata de personas, los cuales formularán su accionar de forma descentralizada con sujeción a la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas ajustándose a las especificidades del territorio y de la población respectiva;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 5 de la Ley 985 de 2005, y en el marco de su autonomía y competencias, resulta oportuno que los Gobernadores y Alcaldes, así como las demás autoridades del nivel territorial, gestionen la asignación de recursos en los respectivos presupuestos para la protección y asistencia de víctimas de trata de personas en su jurisdicción;
Que se hace necesario desarrollar y reglamentar los programas de asistencia y protección de la política pública contra la trata de personas establecida en el Capítulo IV de la Ley 985 de 2005, en consideración a que la asistencia a las víctimas de la trata de personas es uno de los ejes que integran la política nacional e internacional de lucha antitrata, y por lo tanto requiere ser desarrollada de manera integral y específica,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.
Artículo 2°.Definiciones.** Para los efectos del presente decreto se entenderá que:
- 1. Víctima. Es víctima directa del delito de trata contemplado en el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun cuando esta haya dado su consentimiento.
Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario.
La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.
Parágrafo. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio número 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
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- Trata externa. Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional.
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- Trata interna. Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.
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- Repatriación. Es el proceso mediante el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.
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- Programas de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas. Corresponde al conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero(a) permanente.
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- Asistencia inmediata. Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.
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- Programa de asistencia inmediata. Es la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.
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- Asistencia mediata. Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.
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- Programa de asistencia mediata. Es el conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de la trata de personas.
El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.
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- Asistencia material. Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados, transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.
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- Asistencia médica y psicológica inmediata. Consiste en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de contrarrestar las afectaciones sufridas.
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- Asistencia médica y psicológica mediata. Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
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- Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y habilidades personales y los requerimientos del mercado local.
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- Seguridad. Consiste en actividades de tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de las víctimas de la trata de personas, para lo cual se realizan acompañamientos con policía hasta el arribo de la víctima a su lugar de origen y domicilio. Así mismo la policía del sector donde reside la víctima efectúa revistas periódicas y verificaciones de condiciones de seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y actuar en prevención.
CAPITULO II
Principios
Artículo 3°.Principios.** Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:
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- Buena Fe. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con relación a los trámites y procedimientos establecidos en el presente decreto.
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- Dignidad. Las autoridades públicas y los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la posibilidad de autodeterminarse para el desarrollo de su proyecto de vida.
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- Participación. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la búsqueda de empleo o la generación de ingresos.
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- Intimidad. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable para los fines establecidos en este decreto. Así mismo, comprende la obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de la víctima, garantizando la protección a la identidad.
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- Confidencialidad de la información. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la víctima de la trata de personas y la obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.
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- Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
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- Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas garantizarán la atención y protección a las víctimas de la trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de personas.
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- Información. Las víctimas del delito de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser clara, completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las características individuales de cada persona en relación con sus derechos, mecanismos y procedimientos contemplados en el presente decreto y que para su garantía debe considerar, entre otras, las siguientes situaciones:
- a) Si la víctima se encuentra en el territorio de un país cuyo idioma no comprende, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información;
- b) Si la víctima es persona con discapacidad sensorial (auditiva, visual y/o sordo o con ceguera), el Ministerio de Salud y Protección Social y/o las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud coordinarán con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.
Parágrafo 1°. Cuando la víctima, por su condición de discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares, representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante legal.
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- Corresponsabilidad. Todas las entidades estatales tanto del nivel nacional como territorial tienen la responsabilidad de asistir integralmente a las víctimas de la trata de personas conforme a sus competencias y responsabilidades.
TÍTULO II
ASISTENCIA Y PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 4°.Competencia.** Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes:
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- A nivel nacional:
- a) Ministerio del Interior;
- b) Ministerio de Relaciones Exteriores;
- c) Ministerio de Salud y Protección Social;
- d) Ministerio de Trabajo;
- e) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF);
- f) Policía Nacional – Interpol;
- g) Fiscalía General de la Nación;
- h) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;
- i) Defensoría del Pueblo;
- j) Registraduría Nacional del Estado Civil;
- k) Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena);
- l) El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
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- A nivel territorial:
Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.
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- Organismos de control:
- a) La Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;
- b) La Procuraduría General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;
- c) La Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta especial destinada a la lucha contra la trata de personas.
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- Organismos que adelantan funciones de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal:
La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.
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- Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y seguimiento:
- a) Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas;
- b) Comités Departamentales, Distritales y/o Municipales de Lucha contra la Trata de Personas y sus respectivas Secretarías Técnicas;
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