Por el cual se autoriza una importación a la Empresa Colombiana de Petróleos
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. La importación y exportación de mercancías y productos será libre con excepción de aquellas que determine el gobierno.
Artículo 2º. A partir de la fecha de este decreto, todas las exportaciones requerirán registro previo, y su producto en moneda extranjera deberá ser canjeado en el Banco de la República por "Certificados de Cambio".
Parágrafo.Las exportaciones registradas con anterioridad a la fecha del presente decreto se liquidaránconforme a las normas vigentes en el momento de la liquidación del contrato o registro de exportación.
Artículo 3º. El Banco de la República expedirá los "Certificados de Cambio" previa la deducción de un 15% que se pagará como impuesto de exportación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en monedas extranjeras aceptables por el mismo Banco.
Artículo 4º. Los "Certificados de Cambio" serán transmisibles por endoso. Los bancos comerciales quedan expresamente autorizados para negociar con ellos y recibirlos en depósito. El encaje para estos depósitos será del 100%.
Artículo 5º. Serán atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, las siguientes:
1) Fijar por medio de resoluciones las condiciones que deben llenar los bancos para el manejo de los "Certificados de Cambio";
2) Fijar el plazo de vencimiento de los Certificados;
3) Fijar la rata de descuento que aplicará en la compra de aquellos certificados que no hayan sido utilizados dentro del término fijado para su vencimiento.
4) Señalar el plazo dentro del cual los exportadores deben reintegrar las divisas provenientes de exportaciones;
5) Complementar por medio de resoluciones la aplicación de las disposiciones del presente decreto, y
6) Crear un Comité de Cambios para regular la intervención del Banco en el mercado de Certificados.
Artículo 6º. Los "Certificados de Cambio" solo podrán emplearse:
- a) En el pago de mercancías inscritas en la lista de libre importación;
- b) En el pago de mercancías inscritas en la lista de importación que requiere previa licencia;
- c) En el reembolso de capitales previamente registrados, sus utilidades, intereses o dividendos, que se soliciten a partir de la fecha del presente decreto.
- d) En el pago directo a las empresas marítimas y aéreas del 80% de los fletes causados por importaciones de mercancías;
- e) En los pagos obligatorios que el gobierno nacional debe hacer en monedas extranjeras para servicios de deuda externa, diplomáticos, organismos internacionales y compromisos contractuales;
- f) En los gastos de estudiantes;
- g) En el pago de las cuotas de capital o intereses de las deudas externas a cargo de entidades oficiales, semioficiales o privadas, siempre que hayan sido debidamente registradas en la Oficina de Registro de Cambios con anterioridad a la fecha del presente decreto.
Artículo 7º. Todas las importaciones requerirán registro de la Oficina de Registro de Cambios, expedido con anterioridad a la fecha del embarque. La comprobación de haber efectuado el registro es requisito indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los Consulados de la República, y para la nacionalización en las aduanas.
Artículo 8º. El depósito previo establecido en el artículo 7º del Decreto 637 de 1951 será del 20% para todas las importaciones y su valor se consignará en el Banco de la República.
Artículo 9º. La Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República autorizará el canje de "Certificados de Cambio" por giros en monedas extranjeras. Cada operación de canje causará un impuesto de giros del 10%, pagadero igualmente en dólares de los Estados Unidos, que será recaudado por el Banco de la República o por los bancos auto rizados. La Junta Directiva del Banco de la República podrá determinar por resolución que el canje se realice directamente por intermedio de los bancos.
Artículo 10. Créase un "Fondo de Regulación Cambiaría" que se formará con una cantidad adecuada de las reservas del Banco de la República y con los recursos extraordinarios en monedas extranjeras que se obtengan para tal fin. Este fondo será empleado previo concepto del Comité de Cambios cuando las circunstancias aconsejen hacerlo.
Artículo 11. Los productos de los impuestos de importación y exportación se llevarán a una cuenta especial en el Banco de la República y se aplicarán preferencialmente al pago de los bonos emitidos o que se emitan para el pago de la deuda comercial pendiente, y para el servicio del empréstito o empréstitos que se contraten con tal fin.
El Banco podrá convertir en Certificados parte de este fondo, manteniendo en todo caso una reserva apropiada para los servicios de la deuda comercial y pública. El producto de esta venta de Certificados podrá emplearlo el gobierno para atender a las deficiencias presupuestales que se crean por la expedición de este decreto.
Artículo 12. Establécese por una sola vez un impuesto extraordinario que se denominará "Cuota de Rehabilitación Nacional", que deberá pagar toda persona natural o jurídica, o entidad sujeta al impuesto de renta y complementarios.
Artículo 13. La base para la liquidación de la "Cuota de Rehabilitación Nacional será la cantidad que haya pagado el contribuyente o le corresponda pagar por el año gravable de 1956, por concepto del impuesto de renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, y su cuantía será equivalente al 20% del total de dicho impuesto. Estarán exentos de este impuesto los primeros cinco mil pesos ($ 5.000.00) del impuesto de renta y complementarios del respectivo contribuyente.
Artículo 14. La "Cuota de Rehabilitación Nacional" se causa desde la vigencia de este decreto y los, contribuyentes deberán verificar su pago de acuerdo con la reglamentación que dicte el gobierno.
Artículo 15. Las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple, y en general las sociedades distintas de las anónimas y en comandita por acciones, estarán sujetas al impuesto extraordinario establecido en este decreto.
Artículo 16. Suspéndense todas las normas legales sobre retenciones en la fuente del impuesto de renta y complementarios. En el futuro solo se harán tales retenciones cuando se trate de pagos hechos a personas o entidades residentes en el exterior y sin agentes, o representantes en el país, de acuerdo con la reglamentación que dicte el gobierno nacional.
Parágrafo.El gobierno queda facultado para establecer sanciones y responsabilidades a cargo de los agentes retenedores o de los agentes o representantes de personas residentes en el exterior, por incumplimiento de obligaciones que se establezcan en normas sustantivas o reglamentarias. También podrán exigirse garantías especiales para asegurar el oportuno recaudo de los impuestos.
Artículo 17. Suspéndese hasta el 19 de enero de 1959, la autorización conferida a los departamentos para cobrar diez centavos de impuesto por cada galón de gasolina que se venda en su territorio. La Nación reembolsará a los departamentos, durante el período indicado arriba, el valor de dicho impuesto. La Empresa Colombiana de Petróleos consignará en la Tesorería General de la República a favor del gobierno nacional el valor de este reembolso, que a su turno será distribuido por la Tesorería de acuerdo con el promedio mensual que dichas entidades hayan recibido desde el momento en que el impuesto fue establecido en el respectivo departamento.
Parágrafo.En el caso de que los departamentos hayan pignorado el impuesto de diez centavos a que se refiere este artículo y que en el contrato de empréstito estuviere previsto el recaudo o entrega directa al respectivo acreedor prendario, la distribución que haga la Tesorería se hará directamente al acreedor en los términos del contrato correspondiente.
Artículo 18. Suspéndese el impuesto nacional de ocho centavos sobre la venta de cada galón de gasolina.
Artículo 19. Las monedas extranjeras provenientes de importaciones de capital con destino a la exploración y explotación de petróleos, así como para la industria extractiva de metales, deberán depositarse en el Banco de la República o en un banco autorizado y canjearse por"Certificados de Cambio" utilizables en los fines previstos en este decreto. Los capitales extranjeros invertidos en el ramo de petróleos y sus rendimientos netos continuarán rigiéndose de acuerdo con lo dispuesto por las leyes, contratos y demás disposiciones vigentes.
Articulo 20. La importación de capitales en maquinaria o materiales que hagan las personas naturales o jurídicas con destino exclusivo a la exploración, explotación y exportación de petróleos y a las industrias extractivas en general estarán exentos del impuesto de giros que se crea por este decreto.
Artículo 21. Créase un mercado libre de capitales para todas las monedas extranjeras originadas en fuentes distintas a las señaladas en el artículo 19 de este decreto.
Los capitales importados así no serán registrables en la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República y su reembolso y el de sus producidos serán hechos a través del mismo mercado.
Artículo 22. Los títulos de divisas creados por el Decreto número 2929 de 1956. que se encuentren vigentes y sin utilizar, deberán canjearse en el Banco de la República por "Certificados de Cambio". Asimismo los compromisos de reintegro de que trata el artículo 2º inciso d) del mismo decreto, deberán cumplirse convirtiendo la moneda extranjera en "Certificados de Cambio".
Artículo 23. Autorizase a la Federación Nacional de Cafeteros para suscribir acciones en el Banco Cafetero mediante la venta o el traspaso de los intereses que el Fondo Nacional del Café posee en el Instituto de Crédito Territorial y en la Sección de Salinas del Banco de la República. La nueva suscripción será igual al valor de tales inversiones. Asimismo la Federación podrá suscribir como capital del Banco, las utilidades que obtenga en él, en cada ejercicio.
Artículo 24. El Banco Cafetero creará una sección especial de créditos de tres años de plazo y un interés del 3% anual destinados exclusivamente a la redención de deudas de productores que no posean más de 20.000 árboles de café.
Artículo 25. Autorizase asimismo a la Federación para que con recursos del Fondo Nacional del Café realice una campaña de mejoramiento de cafetales e importación de abonos por una cuantía hasta de 30 millones de pesos.
Artículo 26. Suprímense las diversas tasas del impuesto de timbre sobre importaciones de mercancías, vigentes hasta la expedición de este decreto.
Artículo 27. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto que rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 17 de junio de 1957.
Mayor GeneralGABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor GeneralDEOGRACIAS FONSECA
ContraalmiranteRUBEN PIEDRAHITA ARANGO
Brigadier GeneralRAFAEL NAVAS PARDO
Brigadier GeneralLUIS E. ORDOÑEZ
(Siguen las firmas de los ministros del despacho).
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