Por el cual se reglamentan los Comités DRI

Rango Decreto
Publicación 1989-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 52 del Decreto-ley 77 de 1987,

DECRETA:

Artículo 1º Los Comités DRI son los organismos a través de los cuales las comunidades rurales participan en la concertación de los programas y proyectos en que el Fondo DRI interviene en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 2º Habrá Comités DRI veredales, municipales, Departamentales, intendenciales y comisariales en las áreas del país que se beneficien de los programas y proyectos del Fondo DRI. También podrán constituirse, en casos especiales, Comités DRI a nivel distrital o zonal, con acción territorial sobre un grupo determinado de municipios de un mismo departamento, intendencia o comisaría, con características y necesidades homogéneas.
Artículo 3º Los Comités DRI podrán deliberar cuando se hallen reunidos la mitad más uno de sus miembros debiendo estar representadas la administración, las entidades ejecutoras y la Andri.

En la vereda o municipio donde no haya Andri, la representación de las comunidades rurales la tendrá la persona que la Asociación Andri Departamental señale.

Artículo 4º Los Comités DRI veredales estarán integrados así:

Parágrafo 1º El Comité, o Asamblea DRI Veredal será presidido por el Presidente de la Junta Veredal Andri o del delegado de la Andri Municipal.

Parágrafo 2º A las sesiones de los Comités y Asambleas DRI Veredales podrán asistir otras personas, previa invitación del respectivo Presidente.

Artículo 5º Los Comités o Asambleas DRI Veredales tendrán las siguientes funciones:
Artículo 6º La Secretaría Técnica de cada uno de los Comités o Asambleas DRI Veredales será ejercida por un miembro de la Junta Veredal Andri escogido en Asamblea General.
Artículo 7º Los Comités o Asambleas DRI Veredales se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año, así: Entre enero y febrero y entre julio y agosto. Extraordinariamente se reunirá por convocatoria del Presidente de la Junta Veredal de la Andri o en su defecto por el Presidente de otra organización comunitaria vinculada al DRI o por la tercera parte de los usuarios DRI de la vereda.
Artículo 8º Constituye quórum los usuarios DRI presentes en la Asamblea, cuando ésta haya sido convocada previamente, de acuerdo con su reglamento.
Artículo 9º La toma de decisiones se hará preferiblemente por consenso, si éste no se logra, las determinaciones se tomarán por la simple mayoría de los usuarios DRI. directos o indirectos.
Artículo 10. Los Comités DRI municipales estarán integrados así:

Donde no haya Oficina de Planeación, hará parte del Comité el Personero Municipal.

Parágrafo 1º Los representantes de las entidades ejecutoras de los programas DRI que tengan suradio de acción en el Municipio, están obligados a asistir a la reunión del Comité DRI, y tendrán voz pero no voto.

Parágrafo 2º A las sesiones de los Comités DRI Municipales podrán asistir otras personas, previa invitación del respectivo Presidente.

Artículo 11. Los Comités DRI Municipales tendrán las siguientes funciones:
Artículo 12. La Secretaria Técnica de cada uno de los Comités DRI Municipales será ejercida por el funcionario que el Comité designe, vinculado a una entidad ejecutora DRI, con permanencia en el municipio.
Artículo 13. Los Comités DRI Municipales se reunirán ordinariamente tres (3) veces al año, así:

La primera en marzo, la segunda entre julio y agosto y la tercera en la primera quincena de noviembre. Extraordinariamente se reunirá cuando se requiera, por convocatoria del Alcalde, o del Gerente Regional del Fondo DRI.

Artículo 14. En los nuevos municipios DRI, el Comité se instalara con la participación de la administración municipal y con representantes de organizaciones de la comunidad municipal, que tengan influencia en las zonas rurales. Se tendrá un plazo máximo de un año para constituir los Comités DRI veredales y estructurar en forma definitiva el Comité DRI Municipal.

Parágrafo. Los representantes de las entidades ejecutoras de los programas DRI, deberán asistir y tendrán voz pero no voto.

Artículo 15. Los Comités DRI distritales o zonales estarán integrados así:

Parágrafo. A las sesiones de los Comités DRI Distritales o zonales podrán asistir otras personas previa invitación del respectivo Presidente.

Artículo 16. En los distritos o zonas de un mismo departamento, intendencia o comisaría donde se constituyan Comités DRI, éstos tendrán las siguientes funciones:
Artículo 17. La Secretaría Técnica de cada uno de los Comités DRI Distritales o zonales será ejercida por la Gerencia Regional del Fondo DRI.
Artículo 18. Los Comités DRI Distritales o zonales se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año, en abril y septiembre, y extraordinariamente cuando se requiera, por convocatoria del Gerente Regional del Fondo DRI.
Artículo 19. Los Comités DRI Departamentales Intendenciales o Comisariales estarán integrados así:

Parágrafo 1º Los representantes de las entidades ejecutoras de los programas DRI están obligados a concurrir a las deliberaciones del Comité DRI Departamental, con voz pero sin voto.

Parágrafo 2º A las sesiones de los Comités DRI Departamentales Intendenciales o Comisariales, podrán asistir otras personas, previa invitación del respectivo Presidente.

Artículo 20. Los Comités DRI Departamentales Intendenciales o Comisariales tendrán las siguientes funciones:
Artículo 21. La Secretaría Técnica de cada uno de los Comités DRI Departamentales, Intendenciales o comisariales, será ejercida por el Gerente Regional del Fondo DRI.
Artículo 22. Los Comités DRI Departamentales Intendenciales o Comisariales se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año, en abril y en septiembre y extraordinariamente cuando se requiera, por convocatoria del Gobernador, Intendente o Comisario según el caso, o del Gerente Regional del Fondo DRI.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a, enero 13 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.