por el cual se promulga el "Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Rango Decreto
Publicación 2001-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2 ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 20 de octubre de 2000 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 451 del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.360 y declarada, exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-187/99 del 24 de marzo de 1999, intercambió con el Reino de España los instrumentos de ratificación del "Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 1° de diciembre de 2000 de acuerdo con lo previsto en su artículo 25, numeral 1.

DECRETA:

Artículo primero. Promúlgase el "Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

«CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La Repúblicade Colombia y el Reino de España, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito o en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1

Ambito de aplicación

ARTICULO 2

Doble incriminación

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

ARTICULO 3

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá:

ARTICULO 4

Autoridades centrales

Las Partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

ARTICULO 5

Autoridades competentes para la solicitud de asistencia

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

ARTICULO 6

Denegación de asistencia

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

CAPITULO II

Ejecución de las solicitudes

ARTICULO 7

Forma y contenido de la solicitud

ARTICULO 8

Ley aplicable

ARTICULO 9

Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

ARTICULO 10

Información sobre el trámite de la solicitud

ARTICULO 11

Gastos

La Parte Requeridase encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPITULO III

Formas de asistencia

ARTICULO 12

Notificaciones

ARTICULO 13

Entrega y devolución de documentos oficiales

ARTICULO 14

Asistencia en la parte requerida

ARTICULO 15

Asistencia en la parte requirente

ARTICULO 16

Comparecencia de personas detenidas

ARTICULO 17

Garantía temporal

ARTICULO 18

Medidas cautelares

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

ARTICULO 19

Otras medidas de cooperación

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

ARTICULO 20

Custodia y disposición de bienes

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

ARTICULO 21

Responsabilidad

ARTICULO 22

Autenticación de documentos y certificados

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

ARTICULO 23

Solución de controversias

CAPITULO IV

Disposiciones finales

ARTICULO 24

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación

ARTICULO 25

Entrada en vigor y duración

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete en dos (2) ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

María Emma Mejía Vélez,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Reino de España,

Yago Pico de Coaña,

Embajador del Reino de España».

Artículo segundo. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2001,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

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