Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la ley 165 de 1948
El Designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Para los efectos del artículo 5º de la Ley 165 de 1948, entiéndense por zonas aledañas a la Concesión de Mares, las comprendidas entre los límites actuales de la mencionada Concesión y una línea paralela circundante situada a una distancia de 35 kilómetros de aquellos linderos, con excepción de los terrenos que forman parte de contratos vigentes de exploración y explotación o de propuestas admitidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Artículo segundo. Establécese a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos una opción, hasta por cinco años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para celebrar con el Gobierno los contratos de concesión del servicio público consistente en la explotación y administración de los campos petrolíferos situados en las zonas aledañas de que trata el artículo anterior.
Dentro del período a que se refiere esta opción, la Empresa podrá acometer trabajos de explotación superficiaria y con taladro en todas las zonas a que se refiere el artículo 1º, con el único requisito de informar al Ministerio de Minas y Petróleos acerca de la iniciación y desarrollo de tales trabajos.
Vencido el término de la opción sin que la Empresa formule la propuesta o propuestas para contratar la explotación y administración de las zonas aledañas, los terrenos no escogidos por ella quedarán libres para contratar, conforme a las disposiciones generales de la Ley del Petróleo.
Artículo tercero. Respecto de los terrenos materia de contratos vigentes de exploración y explotación o de propuestas ya admitidas, a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, la Empresa tendrá la misma opción consagrada en el artículo anterior, pero los cinco años se contarán en cada caso, desde que quede en firme la resolución por medio de la cual se ponga fin al contrato o propuesta respectiva, si a ello hubiera lugar.
Artículo cuarto. Los contratos que se celebren entre el Gobierno y la Empresa de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, se someterán a las disposiciones especiales de la Ley 165 de 1948 y a las generales sobre petróleos, en cuanto no sea incompatibles con las primeras.
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a veinte de abril de mil novecientos cincuenta y tres.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Minas y Petróleos,
RODRIGO NOGUERA LABORDE.
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