Por el cual se congelan los precios de los arrendamientos

Rango Decreto
Publicación 1956-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

DECRETA:

Artículo 1°. Decláranse congelados los precios de los arrendamientos de las fincas urbanas en las ciudades capitales de los Departamentos y ciudades de más de 50.000 habitantes, al precio que tales arrendamientos tuvieran el 31 de diciembre pasado. En consecuencia, ningún arrendador podrá cobrar un precio superior al que devengaba por la misma propiedad en la fecha indicada.
Artículo 2°. Ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega de la finca, ni aún en el caso de vencimiento del contrato de arrendamiento, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos cánones de arrendamiento en su oportunidad. Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para efectuar una nueva construcción. En este caso el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva al Ministerio de Fomento, que dictará una resolución motivada autorizando o negando la solicitud. Contra esta resolución caben los recursos legales.
Artículo 3°. En el caso de aquellas propiedades cuyo contrato de arrendamiento haya sido perfeccionado entre el 31 de diciembre y la fecha del presente Decreto, el precio de arrendamiento deberá ajustarse a las condiciones aquí indicadas, en un término máximo de 90 días a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 4°. El Ministerio de Fomento vigilará el cumplimiento del presente Decreto y conocerá de los hechos que puedan aparecer violatorios de sus disposiciones, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 5°. Prohíbase elevar el canon de arrendamiento por razón del suministro de muebles u otros enseres o en cualquier otra forma que tienda a desvirtuar lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo 6°. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer extensivas las disposiciones del presente Decreto a otras poblaciones del país, si, a su juicio, hubiere causas que lo justificaren.
Artículo 7°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia

El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Educación Nacional,

Lucio Pabón Nuñez

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces

El Ministro de Guerra,

Mayor General Gabriel Paris

El Ministro de Agricultura,

Hernando Salazar Mejía

El Ministro de Trabajo,

Cesar Jaramillo Arrubla

El Ministro de Salud Pública,

Gabriel Velásquez Paláu

El Ministro de Fomento,

Jorge Reyes Gutierrez

El Ministro de Minas y Petróleos,

Felix Garcia Ramiréz

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General, Gustavo Berrio M

El Ministro de Obras Públicas,

Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.

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